REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-015975
PARTES SOLICITANTES: MECELENIA COROMOTO ORTÍZ GRAZZIANI y HENRY MARINO PEÑA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.359.575 y V-3.995.433, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V-SE OMITE LA IDENTIFICACION y V-SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
MOTIVO: Convenimiento de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
(AMPLIACIÓN).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración el escrito consignado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, suscrito por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MECELENIA COROMOTO ORTÍZ GRAZZIANI, identificada ut supra, en el cual incorpora datos esenciales correspondientes a la descripción del bien inmueble liquidado y partido amistosamente por los ciudadanos MECELENIA COROMOTO ORTÍZ GRAZZIANI y HENRY MARINO PEÑA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.359.575 y V-3.995.433, respectivamente, omitidos involuntariamente por los mismos y homologado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas a través de sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se HOMOLOGÓ el referido convenimiento, en los términos allí explanados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Aún cuando las omisiones no son imputables a este Despacho, siendo necesaria la corrección de los datos del inmueble en cuestión, a fin de proceder el registro de la referida sentencia y que las mismas no afectan el fondo de dicho fallo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana las omisiones que adolece el escrito de solicitud de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), tomando como escrito complementario del mismo, el consignado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), asimismo la presente ACLARATORIA formará parte integral de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), considerándose subsanadas las omisiones referentes a los datos del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del escrito de solicitud de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), del escrito complementario consignado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) y del presente fallo que solicitaren las partes interesadas, una vez consignados los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina correspondiente.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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