REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-005539
SOLICITANTE: NAEYERLING NORELYS ZAMBRANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.304.966.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha veinte y seis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana NAEYERLING NORELYS ZAMBRANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.304.966, en su carácter de madre y representante del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, solicitando que sea declarado como Carga Familiar, de la ciudadana OMIRA TERESA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-9.956.451, abuela materna, manifestando la solicitante, que la referida ciudadana es quien ha contribuido con la manutención de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud y en la cual se deja expresa constancia de la aceptación de la carga familiar por parte de la ciudadana OMIRA TERESA GUEVARA, identificada ut supra.

Conjuntamente con la solicitud, la parte solicitante consignó los siguientes documentales:

1) Copia certificada del acta de nacimiento N° 916, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño de marras.
2) Copia certificada del acta de nacimiento N° 529, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana NAEYERLING NORELYS ZAMBRANO GUEVARA.
3) Constancia de Trabajo e ingresos, correspondiente a la ciudadana OMIRA TERESA GUEVARA, identificada ut supra, emitida por el Jefe de la División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela.
4) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas DARSY YULIMAR QUINTANA CASTILLO y SAIDELY JACKELINE APONTE GUEVARA, testigos promovidos.

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de las testigos evacuadas, ciudadanas DARSY YULIMAR QUINTANA CASTILLO y SAIDELY JACKELINE APONTE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.482.395 y V-13.483.146, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de las testigos promovidos por la parte solicitante, vista la declaración de aceptación de la Carga Familiar por parte de la ciudadana OMIRA TERESA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-9.956.451, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana OMIRA TERESA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-9.956.451, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora el mismo. Así se Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2012-005539
GOM/RR/Dannys Hernández