REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-005603
SOLICITANTES: WILL ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO y ROSA ELENA ARÉVALO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.119.166 y V-10.113.885, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.508.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 26/03/12, por los ciudadanos WILL ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO y ROSA ELENA ARÉVALO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.119.166 y V-10.113.885, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YARITZA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.508, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-005603, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha veinte y cuatro (24) de diciembre de un mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve (1999), y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha veinte y nueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y ampliaron los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:

“PRIMERO: “Respecto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fechas, disfrutará de la compañía de su hijo sin restricciones .En este sentido, pasará cada quince (15) días un fin de semana con éstas. El adolescente pasará un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), pasará un día con su madre y otro día con su padre. Debiendo intercambiarse entre si estos días de cada año. Los Carnavales estarán con su madre y la Semana Santa con su padre. Asimismo, los días feriados restante estarán un día con su madre un día con su padre”. SEGUNDO: “En cuanto, a la Obligación de Manutención ambos padres acordaron lo siguiente: El Padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de manutención alimentaria a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400.oo) mensuales que se depositarán en la cuenta bancaria identificada 0105 0096 68 1096069571, del Banco Mercantil de la madre, como se ha hecho hasta la presente fecha. El monto de la presente obligación de alimentaria queda sometido a la una revisión que se efectuará cada año, motivo a la inflación. El padre sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, previo acuerdo con la madre”. TERCERO: “Ambos progenitores se comprometen a inculcar a su hijo, el sentido de respecto y obediencia y consideración, hacia ellos, en consecuencia, ninguno se expresará de la manera despectiva, irrespetuosa y deshonesta hacia el otro progenitor, a fin de procurar la mejor formación moral, espiritual y social de ésta.”. CUARTO: “En aplicación de los artículos 359 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente quedará bajo la guarda y custodia de su madre. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 359 eiusde”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILL ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO y ROSA ELENA ARÉVALO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.119.166 y V-10.113.885, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha veinte y cuatro (24) de diciembre de un mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el acta de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-005603
GOM/RR/Dannys Hernández