REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2008-009743
SOLICITANTES: BEATRÍZ EUGÉNIA RODRÍGUEZ y MARTÍN ANTONIO ROMÁN CASTELLANOS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.483.882 y V-13.686.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE/APODERADO JUDICIAL: ADONIS MOISÉS BELLO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.446/ROYMA FLORES PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.210.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTFICIACION, los niños SE OMITE LA IDENTFICIACION y SE OMITE LA IDENTFICIACION, de doce (12), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), conjuntamente por los ciudadanos BEATRÍZ EUGÉNIA RODRÍGUEZ y MARTÍN ANTONIO ROMÁN CASTELLANOS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.483.882 y V-13.686.143, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ADONIS MOISÉS BELLO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.446, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana BEATRÍZ EUGÉNIA RODRÍGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado ADONIS MOISÉS BELLO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.446, mediante la cual solicita que se acuerde la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes y sea notificado a su cónyuge.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio N° 13, del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano MARTÍN ANTONIO ROMÁN CASTELLANOS, identificado ut supra, a los fines de que exponga lo que tenga a bien, referente a la solicitud de Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, por parte de su cónyuge.
En fecha veinte y siete (27) de enero de dos mil once (2011), esta Juzgadora se aboca al conocimiento del asunto en el estado en que se encuentra en virtud de que fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado positivamente el ciudadano MARTÍN ANTONIO ROMÁN CASTELLANOS, identificado ut supra, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), y dejada la constancia por Secretaría de la misma en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Asimismo se deja constancia por Secretaría en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) de la no comparecencia del referido ciudadano a manifestar pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud de Conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BEATRÍZ EUGÉNIA RODRÍGUEZ y MARTÍN ANTONIO ROMÁN CASTELLANOS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.483.882 y V-13.686.143, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha veinte y siete (27) de marzo de un mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTFICIACION, los niños SE OMITE LA IDENTFICIACION y SE OMITE LA IDENTFICIACION, de doce (12), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes y/o gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; éstos quedan establecidas en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2008-009743
GOM/RR/Dannys Hernández
|