REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-005899
SOLICITANTES: OSMARY YUDITH PEÑA ORTEGA y LUIGI D’AMBROSIO SCHIAVONE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.970.083 y V-6.971.623, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: RAYZA M. VEGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.163.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 29/03/12, por los ciudadanos OSMARY YUDITH PEÑA ORTEGA y LUIGI D’AMBROSIO SCHIAVONE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.970.083 y V-6.971.623, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAYZA M. VEGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.163, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-005899, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el diez (10) de diciembre de dos mil cinco (2005) y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio, asimismo establecieron los acuerdos referentes al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“En cuanto a la PATRIA POTESTAD de nuestro menor hijo, de acuerdo al artículos 351 de la ley, de Protección de Niño y el Adolescente, hemos decidido que será compartida por los dos, en cuanto, a la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre quien convive con el niño actualmente en la dirección: Calle Cecilio Acosta, Residencias Ana Teresa, piso 1, acto 03 del Municipio Chacao, Estado Miranda. En lo que se refiere al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos convenimos en que sea de la siguiente forma: el padre podrá tener libertad para compartir con el niño los días lunes y miércoles en un horario comprendido de tres 03:00 p.m a seis 06:00 p.m, de la tarde sin que ello intervenga con sus responsabilidades escolares extracurriculares, los días sábados en el horario de tres 03:00 p.m, de tarde a siete 07:00 p.m, de la noche y los domingos compartirá con la madre para la fechas de cumpleaños del padre, compartirá con él, en el cumpleaños de la madre el niño compartirá con la madre, asimismo compartirá con cada uno de ellos el día del padre y de la madre en la fechas que corresponda respectivamente. RÉGIMEN ALIMENTARIO: El padre aportará el 50% de los gastos de alimentación y pago del colegio en forma mensual por una cantidad de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,oo), y en la medida que vaya creciendo la inflación, el padre se compromete a ajustar el monto, tomando en cuenta que el padre no tiene salario fijo para alimentos y manutención; por otro lado se compromete al pago del 50% de los gastos de útiles escolares e inscripción del colegio en la época escolar, artículos de higiene personal, gastos médicos y los regalos de la época de navidad”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSMARY YUDITH PEÑA ORTEGA y LUIGI D’AMBROSIO SCHIAVONE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.970.083 y V-6.971.623, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares establecidas en el acta de fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-005899
GOM/RR/Dannys Hernández
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