REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2011-000240
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 36.516, contra SERGIO STORTI MICELI. En fecha 03/05/2011 este Juzgado se declaró incompetente en razón de la funcionalidad, declinando el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26/05/2011 planteó conflicto de competencia. En fecha 18/07/2011 el Tribunal Superior Tercero declaró competente a este Tribunal, por lo cual en fecha 16/02/2012 se admitió la misma, dada la sentencia del superior así lo ordenó en la presente causa.
Ahora bien, quien suscribe considera que si bien es cierto que el Tribunal Superior Tercero declaró competente a este Juzgado, mediante sentencia de fecha 18/07/2011 el cual estableció lo siguiente: “(…) El procedimiento de intimación está comprendida en el último literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que da entender que el procedimiento aplicable a todas las materias salvo las excepciones de ley, es el procedimiento ordinario contemplado en el capitulo IV de la ley mencionada, siendo que la intimación de honorarios, no se encuentra contemplado dentro de las excepciones de la reforma ley y como consecuencia de ello, no le es aplicable supletoriedad alguna, ni siquiera el procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional, en el caso Colgate Palmolive, C.A. con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 14/08/2008, por disposición expresa del Legislador, así como por lógica jurídica, toda vez que dicho procedimiento fue dispuesto en su oportunidad, para subsanar una ausencia procedimental, en un sistema legal escrito, el cual, sin embargo, deja de ser aplicable, al crearse un procedimiento especial por audiencia en la reformada ley, el cual tiene como principio norte entre otros, el principio de oralidad (…).” , no es menos cierto que posterior a la referida sentencia, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial dictó decisión en fecha 12/03/2012, en la cual quedó establecido lo siguiente: “ (…) Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadosos al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación del debido proceso; ya que en el ínterin en que el Juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorario profesionales, obligatoriamente todas las sentencia saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este Procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A, y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera del lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los Derechos Fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir, en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive. (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora tomando en cuenta el reciente criterio sobre la competencia para conocer de estos juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecido por el Tribunal Superior Primero, en consonancia con la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en el caso de la sentencia Colgate Palmolive C.A., la cual es de carácter vinculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento, con el fin de velar con la uniforme aplicación del presente procedimiento, considera imprescindible quien aquí decide, que la presente demanda que aun no ha sido notificada la parte intimada, sea conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de cumplir el mandato constitucional, preservar el debido proceso y evitar contradicciones en los procedimientos a aplicar al administrar justicia sobre casos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, toda vez que sería inútil recargar a la parte solicitante con un procedimiento mucho más largo que el procedimiento vinculante en estos casos. En virtud del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, y consecuentemente, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido al Tribunal de Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA