REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000235
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 29/03/2012 por la abogado ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 36.516, contra SERGIO STORTI MICELI, y siendo que el presente juicio debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido mediante Jurisprudencia de carácter vinculante, No. 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a titulo de contestación, señale lo que bien tenga con relación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°), es decir, al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (08) días, y ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto.
Asimismo, es importante traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. ROSA REYES REBOLLEDO en fecha 12/03/2012, en la cual quedó establecido lo siguiente: “ (…) Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadosos al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación del debido proceso; ya que en el ínterin en que el Juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorario profesionales, obligatoriamente todas las sentencia saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este Procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A, y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera del lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los Derechos Fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir, en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive. (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora tomando en cuenta el reciente criterio sobre la competencia para conocer de estos juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecido por el Tribunal Superior Primero, en consonancia con la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en el caso de la sentencia Colgate Palmolive C.A., la cual es de carácter vinculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento, con el fin de velar con la uniforme aplicación del presente procedimiento, considera imprescindible quien aquí decide, que la presente demanda sea conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de cumplir el mandato constitucional, preservar el debido proceso y evitar contradicciones en los procedimientos a aplicar al administrar justicia sobre casos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, toda vez que sería inútil recargar a la parte solicitante con un procedimiento mucho más largo que el procedimiento vinculante en estos casos. En virtud del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, y consecuentemente, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido al Tribunal de Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 16 de abril del 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA