REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 20 de Abril de 20.12
ASUNTO: AP51-J-2012-006566
SOLICITANTES: LEONARDO OMAR TINEO AVENDAÑO y ELISBETH DO NASCIMENTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.956.008 y V-16.203.290, respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. IRIS PALMERO, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 153.442
ADOLESCENTE Y NIÑO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO OMAR TINEO AVENDAÑO y ELISBETH DO NASCIMENTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.956.008 y V-16.203.290, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado IRIS PALMERO, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 153.442, mediante el cual interpone una solicitud contentiva de DIVORCIO formulada con base al artículo 185-A del Código Civil. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, por ser competente para conocer de la mencionada causa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177-literal “g”.
Ahora bien, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo expuesto por los solicitantes en los siguientes términos:
“…Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente …”
“…ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 2 de Junio de 2.005, estamos separados de hecho….”
De dichas lecturas se desprende, que las partes manifestaron estar separados desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día 02 de Junio de 2.005, asimismo que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente …”quienes en la actualidad cuentan con doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente; por otra parte se evidencia del acta de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente, que el mismo nació en fecha cuatro de Julio de 2.006, y siendo que desde la fecha de la Separación hasta el día en que nació el precitado niño transcurrió un año y un mes, lo cual es evidente que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años .
En este orden de ideas, prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Como se observa de la norma transcrita, el legislador dejó establecido que la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges debe ser mayor a cinco (5) años, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa; por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar inadmisible la solicitud de DIVORCIO interpuesta con base al artículo 185-A del Código Civil, por no reunir los requisitos para su Admisión, previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza:
“Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o juez debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO interpuesta con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEONARDO OMAR TINEO AVENDAÑO y ELISBETH DO NASCIMENTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.956.008 y V-16.203.290, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 20 días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
.ABG. ANADIS OCHOA.
En esta misma fecha, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/LISETH
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