REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153°.
Asunto: AP51-V-2010- 010883
DEMANDANTE: Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana DAYALI DEL CARMEN ZABALA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.055.791.
DEMANDADO: DANNYS ALFONSO RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.685.880.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 21/06/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana DAYALI DEL CARMEN ZABALA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.055.791., contra el ciudadano DANNYS ALFONSO RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.685.880, en interés y resguardo de los derechos de las niñas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”(gemelas) de cinco ( (05) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Junio de 2010, se admitió la presente Demanda, acordando la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana Jueza, ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 19/10/2010, se dictó auto adecuando el presente Juicio al nuevo Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Abril de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el abogado RAMON LISCANO, ut supra identificado, mediante la cual solicita la Perención de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente demanda de Custodia, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual se evidencia que la parte actora durante el transcurso del presente Juicio no ha comparecido ante este Tribunal a impulsar la causa; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la parte actora, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha se público y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. ANADIS OCHOA
ECC/DE/LISETH
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