REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2010-000984
DEMANDANTE: JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.853.516.
DEMANDADA: MARISOL OMAÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.594.
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,
MOTIVO: Cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 13 al 15 de la referida demanda. Por auto de fecha 14/12/2010 se admite la demanda de divorcio, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 11 de febrero del 2011 inserto al folio 24 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana MARISOL OMAÑA PEROZO, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 24/02/2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
Ahora bien, culminada como fue la audiencia de Sustanciación y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, y apropósito de lo manifestado por la parte accionante en acta de fecha 24/02/2011, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El niño, niña y o adolescente y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño niña y o adolescente de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada: padre e hijos se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de la adolescente. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior de la misma, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de la hija a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, y no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hija, y en aras de que prevalezca el interés superior de la adolescente en referencia, garantizándose ante todo a la misma, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FIJA EL SIGUIENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”: PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, podrá compartir con su hija los fines de semana en forma alterna, es decir que la adolescente pasará un fin de semana con el padre y el otro con la madre, previo acuerdo con la progenitora, de manera armónica sin que dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional de la adolescente supra mencionada. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre, decembrinas de 24 y 31, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, es decir un período con la madre y otro con el padre. TERCERO: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, tener todo tipo de comunicación con su hija, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
AH52-X-2010-000984
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