REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º.

ASUNTO: AH52-X-2011-000589
ASUNTO: AP51-V-2011-020034
Asunto: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (MEDIDAS)
Demandante: WILSON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.271.500
Abogado: JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 35.177
Demandada: ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.575.263

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 10/04/2012, suscrita por el ciudadano WILSON MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.271.500, debidamente asistido por el abogado JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 35.177, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto es menester que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial; y en virtud que quien esta solicitando la medida es uno de los cónyuges sobre bienes que efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 del Código Civil quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana, ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.575.263, por el monto correspondiente al 50% del total, así como el 50% del bono vacacional y fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena librar oficio a la empresa Sociedad Anónima Merck S.A., a los fines de que tome nota de la decisión aquí acordada. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, a fin de asegurar el acervo patrimonial de la comunidad conyugal de los ciudadanos WILSON MARTINEZ MONTOYA y ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, plenamente identificados en autos; esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, decide: decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble que a continuación se transcribe: “Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 84, situado en la planta Decimocuarta del cuerpo posterior del Edificio “Residencias José Heriberto”, ubicado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Numero de catastro 030108080; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador (antes denominado Departamento Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 18 de noviembre de 1974, bajo el No. 31, tomo 46, protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MT2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación y apartamento No. 83; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste… ”. Y ASI SE DECIDE. Líbrense oficios comunicando lo conducente a las autoridades competentes. Cúmplase lo ordenado.-
Por ultimo, en relaciona lo solicitado por el referido ciudadano, en cuanto al Embargo del 50% de los bienes muebles de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena la realización de un inventario de los bienes muebles existentes de la comunidad conyugal, para lo cual se acuerda oficiar a un Tribunal Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial a fin de realizar el inventario correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*