REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000317
PARTES: ISVELIA DEL VALLE BRICEÑO BARRIOS y ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.749.399 y V-12.394.494, respectivamente.
ABOGADA: LILIBETH ALZUALDE, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.351
HIJOS: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de quince (15), siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 13/01/2011, por los ciudadanos ISVELIA DEL VALLE BRICEÑO BARRIOS y ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogadas, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y la Juez de este Tribunal, por auto de fecha 20/01/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 02/04/2012, comparecen nuevamente la ciudadana ISVELIA DEL VALLE BRICEÑO BARRIOS, ut supra identificada y solicita la conversión en divorcio y en la misma fecha compareció el ciudadano ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO y manifiesta estar de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.749.399 y V-12.394.494, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 08/11/1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el acta N° 80 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de quince (15), siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada ocho (8) dias. En cuanto a las fechas de carnaval y Semana Santa pasará de forma alterna la primera con la madre y la segunda con el padre y viceversa. En cuanto a las vacaciones de los meses de Agosto y Diciembre los menores pasarán la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con su padre. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención para sus dos hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, asimismo los meses de Agosto y Diciembre de cada año la mensualidad será doblada. Igualmente el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*