PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2011-001190
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada PATRICIA ZARZALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.207, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: *********, de siete (07) años de edad; y las ciudadanas: LUZMARY DEL CARMEN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.088.170 y YOLANDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.056.232.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA
Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 08 de diciembre de 2.011, por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada PATRICIA ZARZALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.207, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: *********, de siete (07) años de edad, en virtud del fallecimiento de su madre, la ciudadana: LILIS COROMOTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.880.798 y quien falleció en fecha 29 de marzo de 2.008, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.011 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de diciembre de 2.011 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria. De igual forma, por cuanto se observó que la referida solicitud no hacía mención de la existencia de abuelos maternos que por prelación legalmente establecida correspondería ejercer el cargo de Tutor o Tutora en los casos de tutela ab-intestato a tenor de lo así dispuesto en el artículo 308 Código Civil venezolano, este Tribunal ordenó realizar la debida corrección dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto de admisión, para lo cual se ordenó la respectiva notificación a la Fiscalía Cuarta a los fines de la corrección ordenada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2.012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, realizó el saneamiento ordenado, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2.011, previo auto de abocamiento de la causa suscrita por la ciudadana Jueza Suplente designada a los efectos de suplir las vacaciones de la Jueza Provisoria que con tal carácter suscribe la presente decisión, a acordar la notificación de los ciudadanos propuestos, tanto en el escrito libelar así como en la diligencia saneadora presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para ocupar los cargos de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela, estableciéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 07 de febrero de 2.012, y vista la constancia expresa de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto fijó para el día 17 de febrero de 2.012 a las 10:00 a.m, como oportunidad para la celebración de la referida Audiencia única, a los fines de que concurran los interesados, la cual fue reprogramada para el día 13 de marzo de 2.012 en virtud de reposo médico prescrito a esta Jurisdicente y nuevamente reprogramada para la fecha 27 de marzo de 2.012 en virtud de diligencia presentada por la Fiscalía Cuarta justificada por actividad programada a ese órgano ministerial del Poder Público a realizarse, como en efecto se realizó, en la ciudad de Acarigua en la fecha 13/03/2.012.
En fecha 27 de marzo de 2.012, en la oportunidad reprogramada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Abogado EMILIO MORLES, en condición de co-solicitante del presente procedimiento ratificó la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del niño: ********, de siete (07) años de edad; proponiendo como TUTORA del niño prenombrado, a la abuela materna ciudadana: YOLANDA MEJÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.056.232 y domiciliada en el Barrio San Antonio, calle Principal, al lado de la Bodega El Marullo, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ, en su condición de tía materna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.779.549 y domiciliada en el Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, subiendo a mano derecha, casa color verde con blanco, a seis casas de la Bodega del Señor Guillermo, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; ELBA ROSA RODRIGUEZ, en su condición de tía materna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.988.494, domiciliada en el Barrio San Rafael de la Colonia, primera entrada, al lado del Mercal, La Colonia, en el Sector La Colonia, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; JUAN RAMON MEJIAS, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.407.138, domiciliado en el Barrio La Enriquera, Parta Alta, cerca de la Escuela, a mano izquierda, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa; y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.332.355 y con domicilio en el Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, subiendo a mano derecha, casa de color verde con blanco, a seis casas de la Bodega del señor Guillermo, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: LUZMARY DEL CARMEN MEJÍAS, en su condición de tía materna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.088.170 y domiciliada en el Barrio San Antonio, Calle principal, al lado de la Bedega "El Marullo", casa en construcción, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: NELSON ENRRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de tío materno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.894.151 y domiciliado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, detrás de la Caja de Agua, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a oír la opinión del niño en cuyo beneficio se apertura el presente procedimiento de Tutela.
En consecuencia, en el día de hoy 10 de abril de 2.012, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.
Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.
En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)
Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, tanto la manifestación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como la aceptación de los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, habiéndose oído la opinión favorable del niño de autos y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente el acta de defunción de la ciudadana: LILIS COROMOTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.880.798 y quien falleció en fecha 29 de marzo de 2.008, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quien en vida fuera madre del niño: ********, de siete (07) años de edad, cursante al folio siete (07) del expediente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el referido niño al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos YOLANDA MEJÍAS, JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ, ELBA ROSA RODRIGUEZ, JUAN RAMON MEJIAS, CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ, LUZMARY DEL CARMEN MEJÍAS y NELSON ENRRIQUE RODRIGUEZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Miembros del Consejo de Tutela, Protutora y Suplente de Protutor del niño: ********, de siete (07) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del niño: ***********, a la ciudadana: YOLANDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-8.056.232, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-6.779.549, ELBA ROSA RODRIGUEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-9.988.494, JUAN RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-9.407.138, y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-14.332.355, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria del niño: *********, de siete (07) años de edad, a la ciudadana: LUZMARY DEL CARMEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.088.170, en su condición de tía materna y como Suplente de Protutor al ciudadano: NELSON ENRRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.894.151, en su condición de tía materno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordena a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del niño y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el niño no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en fecha 27 de marzo de 2.012, oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith.
En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith.
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