PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000105
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 10 de abril de 2012 por el ciudadano WOLFANG JOSÉ AZUAJE; plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandada; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860; mediante la cual solicita que la presente causa sea remitida al Juzgado del Municipio Sucre; en virtud que las partes tienen su domicilio en el sector Las Cruces, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa; tal como consta en los folios 3 y 5 del expediente; esta Juzgadora habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente la parte demandante, ciudadana: YOMAIRA DEL VALLE BERRÍOS TERÁN, tiene su domicilio junto con su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 7 años de edad, en el Sector Las Cruces, Calle el Progreso Nº 75 del estado Portuguesa y el demandado WOLFANG JOSÉ AZUAJE; está domiciliado en el mismo Sector Las Cruces, vía Biscucuy; segunda entrada, al frente de la Plaza Bolívar, estado Portuguesa; perteneciendo el referido Sector “Las Cruces” al ámbito territorial del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Siendo esto así, considera este a quo importante precisar que, la RESOLUCIÓN Nº 1.274, dictada en fecha veintidos (22) de agosto del año dos mil (2000) por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano. Dicha providencia fue ratificada mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0002, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente en su ARTÍCULO 13, mantiene la competencia territorial para conocer de las causas de obligación de manutención a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”. (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)
En atención al marco normativo antes expuesto, claramente se colige que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre Tribunales con competencia en la materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño o adolescente, es facilitar el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En consecuencia; visto que el lugar de residencia habitual de la niña beneficiaria en la presente acción se encuentra en el territorio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, es forzoso deducir que la competencia por el territorio para conocer el presente asunto de obligación de manutención corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para continuar conociendo la presente causa; en virtud de lo cual DECLINA SU COMPETENCIA en el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se Decide.
Finalmente se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,
Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/AJOS/fabb.
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