PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000167

SOLICITANTE: FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.616.096, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 27 de febrero de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.096, en su condición de madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, asistida la primera y representada la segunda por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 01 de marzo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de marzo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 02 de abril de 2.012, fijando nueva oportunidad y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 11 de abril de 2.012 la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.096, en compañía de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido y las documentales consignadas con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al cambio de número de cédula de la referida ciudadana, por cuanto en el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , al momento en que nació la madre tenia número de cédula colombiana, pero es el caso que en la actualidad la madre tiene número de cédula venezolana. Una vez escuchada la exposición tanto de la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN como la de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , este Tribunal en el día de hoy miércoles 18 de abril de 2.012, se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, inserta bajo el Nro 2479, Folio 112, libro 7; así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ÚNICO: en ambas actas de nacimiento, la madre de la niña ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, fue identificada con nacionalidad colombiana N° E-52.408.343, pero es el caso que en la actualidad la madre tiene número de cédula venezolana “V-24.616.096”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el cambio de número de cédula.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó senda copia simple fotostática del ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuya original reposa en los archivos del Registro de Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; asimismo, acompaña copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, en donde se evidencia el cambio invocado en la referida acta de nacimiento de la niña in comento, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro de Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, inserta bajo el Nro 2479, Folio 112, libro 7.-

Establecido lo anterior, se evidencia el cambio en la cédula de identidad de la madre, dato de identificación de la madre que se verifican en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud, constituye un error que afecta el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.616.096, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) de diez (10) años de edad, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nro 2479, Folio 112, Libro Nº 7, en cuyo contenido debe actualizarse el numero de cédula de la madre que aparece como E-52.408.343, por el número de cédula venezolana signado V-24.616.096.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg° Juleidith Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Juleidith Pacheco de Ramos.

FABB/Jpder/amny m.-