REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º


Vista la solicitud realizada por la abogada Milagros Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en fecha doce (12) de Abril de 2012, que cursa al folio treinta y cuatro (34), del cuaderno principal del presente expediente, este tribunal observa:
Que la mencionada ciudadana señaló en su escrito lo siguiente;

“…Ahora bien ciudadano Juez por cuanto tengo pautada una negociación por mi finca antes señalada y me exigen que la entregue libre de animales, es por lo que solicito de este Tribunal ordene lo necesario para que este lote de ganado sea retirado de mi propiedad, de igual forma solicito se me autorice trasladar dicho lote de ganado a la finca propiedad del ciudadano Pablo Segundo Torres Briceño (Fallecido)…”.

Aprecia este juzgador que el presente asunto trata de la ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCÍA, en contra de los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Zunzunes, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En consecuencia, se han constituido como partes del presente proceso, la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCÍA, como actora y los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, como reus o demandados, no ostentando ninguna cualidad procesal activa o pasiva la ciudadana Milagros Pietri.

Según CHIOVENDA, “…es parte el que demanda una actuación de la Ley, y aquel frente al cual se interpone la demanda…”. Por lo tanto, en general, las partes adquieren tal cualidad, con proponer una acción judicial ante el órgano jurisdiccional o ejerciendo los medios de defensa o de contradicción que se pudieran oponer en cuanto a la demandada intentada en su contra. Tal carácter es llamado por la doctrina legitimatio ad causam, y sobre él descansa la validez de los actos procesales efectuados por las personas que conforman la relación procesal continente del juicio (demandante y demandado).

Así pues, la aptitud para realizar actos válidos en juicio, corresponde a los sujetos activos y pasivos, identificados en la relación procesal, son ellos los que están investidos de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso, siendo autorizada por Ley (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), excepcionalmente y por vía incidental, la intervención de terceros, que con ese carácter derivado actúan en el litigio.

En consecuencia, al no ser la ciudadana Milagros Pietri parte, ni actuar como tercera de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no posee cualidad para intervenir en el presente juicio, por lo que debe ser declara improcedente su solicitud. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada Milagros Pietri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.102.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.251.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio.-


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
Secretaria Temporal,


Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las nueve y quince mañana (09:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 054, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-