REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 09 de abril de 2012.
Años: 201º y 153º.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso concedido para que sean ampliadas las pruebas sobre los hechos constitutivos de los elementos de procedencia, de la cautela solicitada (fomus bonis iuris; periculum in mora, periculum in damni), así como, la indicación de la ubicación, características, marcas y señales de los bienes sobre los cuales habría de recaer el trabajo del Veedor Judicial; cuyo nombramiento solicitara la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.298, parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, mantiene en contra de los ciudadanos JAVIER MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.887, ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.024 y ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-947.553. Requerimiento realizado, a los fines de ser determinado por este tribunal su procedencia o no; según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Ahora bien, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece, la tramitación del decreto cautelar en materia agraria por vía de causalidad, es decir, deben los litigantes determinar los extremos y requisitos sobre su pretensión cautelar. Al efecto de tal actuación, se exige al juez o jueza, formular un juicio de probabilidad (summaria cognitio), sobre lo alegado por el peticionante. Así pues, el solicitante tiene que cumplir con la justificación prima facie del derecho que reclama, del peligro de mora en la sentencia y en el caso de marras, además, el peligro de daño. Siendo decretadas las medidas cautelares, sólo cuando se constituyen pruebas fehacientes del peligro inminente en que se encuentra la futura ejecución del fallo o que se puedan causar daños irreparables o de difícil reparación a la producción agraria o al ambiente, como fundamento del cometido de la función cautelar agraria. En consecuencia, al haber sido requerido por este Tribunal, que la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, ampliará las pruebas concernientes a la solicitud cautelar realizada; en un plazo de tres (03) días y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante resulta forzoso para este tribunal, negar la solicitud del nombramiento de un Veedor Judicial. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de nombramiento de un Veedor Judicial, realizada por la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, parte demandante en el juicio en contra de los ciudadanos JAVIER MEDINA MÉNDEZ, ANABEL MEDINA MÉNDEZ, y ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 053, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
Exp N° 01483-A-11.-
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