REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
MARACAIBO, 18 DE ABRIL DE 2012
201° y 153°
Causa No. 13C-21.189-11. Decisión No. 643-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 18 de Abril de 2012, siendo las 11:00PM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera (N° 13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ.. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Décima Tercera 13° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ENMA MELEAN, quien solicito el derecho de palabra y manifestó que el ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ, representado por el Ministerio Público, quedando igualmente notificado de la realización del mismo, es todo". Asimismo se encuentra presente el ABOG. DOUGLAS PARRA, en su carácter de Defensor del imputado de autos, y el ciudadano FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, quien se encuentra en libertad. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: "Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 11 de Enero de 2012, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 20.578-239, fecha de nacimiento 24-02-1990, de 22 años de edad, profesión u oficio Ayudante en una tienda de venta de cauchos, estado civil Soltero, hijo del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS y la ciudadana ELSA MOREINA VIVAS, y residenciado en el Sector Ziruma, entrando por La Plaza, Calle Cojoro, Diagonal al Abasto "El Colombiano", Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfonos: 0261-7190786/0424-6266641. Quien libre de toda coacción y apremio expuso: "NO QUIERO DECLARAR, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del imputado, representada por el el ABOG. DOUGLAS PARRA, quien expone: "Esta defensa niega rechaza y contradice, el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Publica, en todo y cada uno de los aspectos, en tal sentido esta defensa de adhiera a la comunidad de prueba y se reserva el derecho, a presentar pruebas nuevas, solicita a su vez se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, la cual fue concedida por lo estipulado en nuestra legislación venezolana con relación al lapso y su prórroga para que el Ministerio Publico, presentara su acto conclusivo (45 DÍAS), de igual forma ciudadana Juez mi patrocinado ha demostrado cumplir con todos y cada uno de los actos y requerimientos impuestos por este tribunal, y que el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, desvirtuando con esto el peligro de fuga, y que el mismo está dispuesto afrontar el proceso, asimismo solicito se me expida copia simple de las actas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren
algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, en tales hechos. por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, antes identificado, expone: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo".
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad que le fuera decretada en contra del imputado de autos por cuanto hasta la presente ha cumplido con las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalía del Ministerio Público, contra del imputado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado FELIPE ANTONIO JIMÉNEZ VIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° 20.578-239, fecha de nacimiento 24-02-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de ELSA VIVAS Y RIGOBERTO JIMÉNEZ, y residenciado en el Sector Ziruma, Entrando por la Plaza, Calle Cojoro, Diagonal al Abasto El Colombiano, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GABRIEL GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad que le fuera decretada en contra del imputado de autos por cuanto hasta la presente ha cumplido con las obligaciones impuestas. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 643-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N°13C-21.189-11
Asunto Juris N° VP02-P-2011-026835.
YIMF/vpr**.