REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2012.
201° y 153°

Decisión N° 641-12 Causa No. 13C-21433-12

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Dècimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-2774-2011 iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana EGDA RAMONA LEON DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.268.522, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO URIBE AVENDAÑO, de quien se desconocen mayores datos de identificación por considerar ese despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de la parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana EGDA RAMONA LEON DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.268.522, por ante este Despacho, el día 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “decidí entregarle el carro en alquiler quedando por pagarme la cantidad de 6851 bolívares fuertes al 31 de Enero de 2009. Posterior a esta fecha presentó unas facturas aduciendo que el automóvil estuvo accidentado, con las cuales rebajó del pago de los alquileres en mora, alcanzando la deuda al 19 de Junio de 2009 a 9636 BsF, en virtud de adeudarme 9.368 por concepto de alquiler de vehículo al 19 de Junio de 2009, el 20 de Junio de ese mismo año propone comprármelo mediante el pago de 18 cuotas mensuales a razón de 3.300 BsF cada una, no obstante lo descrito y el compromiso adquirido por JESUS ALBERTO URIBE AVENDAÑO de comenzar a cancelar a partir del 20 de Julio la primero cuota de 3.300 BsF, hasta la presente fecha no me ha cancelado ninguna”

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos se observa de la denuncia interpuesta que el denunciado o presunto victimario emitió cheques con los cuales pudiera haber sorprendido la buena fe de la victima, por loo que se requiere se prosiga la investigación a los fines de determinar si estamos en presencia del delito de ESTAFA o la ENMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS hechos punibles el primero de acción publica, que no esta evidentemente prescrito y el otro a instancia de parte agraviada que ciertamente presenta un obstáculo, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es no aceptar DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y ordenar se prosiga con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda NO ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el contenida en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-2774-2011 iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana EGDA RAMONA LEON DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.268.522, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO URIBE AVENDAÑO, conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 641-12

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Exp. N° 13C-21433-12
YIMF/Silvia