REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Abril de 2012.-
201° y 153°


Decisión N°: 646-12
Causa No. 13C-5.914-06
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. María Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOMBARDO PELETTI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-10.427.430, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Maria de Lombardozzi y de Yovani Lombardozzi, residenciado en la Limpia, calle 80ª, sector La Ayacucho, casa N° 79E-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. JOSE LUIS RINCON. Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADO: RAFAEL SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

VICTIMA: IRWIN JOSE PRINCIPAL CHACÓN

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día 24 de Marzo de 2006, los Funcionarios, Oficial Michael Leal, credencial N° 4023, Oficial Carlos Martínez, credencial N° 4589, Oficial Joar Mavo, credencial N° n4569 y Oficial Anderson Cibada N° 3992, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la circunvalación N° 2, cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones, indicando la Operadora que se trasladaran hasta la Avenida 28 de la Limpia específicamente frente a la Agencia del Banco Venezuela, donde se encontraba una persona denunciando el robo de un vehículo, al llegar al lugar antes descrito se entrevistaron con el ciudadano, MARCIAL CARRASQUERO, portador de la cedula de identidad V.-9.318.127, quien se identifico como Funcionario de La Policía Regional, Credencial N° 1987, quien le informo a la comisión que un amigo suyo de nombre IRWIN JOSE PRINCIPAL CHACON, le aviso del robo de su vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, de color PALTA, placas VBE-39P y que este vehículo estaba en esos momentos ubicado en un taller mecánico ubicado en el Sector Ayacucho. Pocos momentos después el antes mencionado ciudadano IRWIN JOSE PRINCIPAL CHACON, Venezolano, mayor de edad portador de la Cedula de identidad N° V- 7.763.155, residenciado en el sector kilómetro cuatro, vía La Concepción, Barrio Las Tres S, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció en el lugar manifestando ser el propietario del vehículo en cuestión. En virtud de ello Los Funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Sector Ayacucho, Calle 80, diagonal a la Panadería El Gran Renacer, específicamente al Taller Mecánico denominado Auto Taller Italiano, al llegar al sitio la comisión se entrevisto con el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDO PELITTI, quien manifestó ser el propietario del taller, igualmente se observaron los siguientes vehículos 1.- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Plata, Palcas VBE-39P y 2.- Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas VCV-076, seguidamente se procedió a verificar si dichos vehículos se encontraban solicitados, obteniéndose como resultado que el primero de los vehículos se encontraba solicitado por el delito de Hurto en Fecha 22/03/06 y el segundo de estos se encontraban igualmente requerido según solicitud de fecha 23/03/06. En vista de lo antes expuesto los Funcionarios actuantes procedieron a la incautación de los vehículos y previa lectura de sus Derechos y Garantías practicaron la detención del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDO PELITTI, Venezolano, de 37 años de edad casado, titular de la Cedula de Identidad, V- 10.427.430, domiciliado en el Sector Ayacucho, La Limpia, Casa 79E-31, cerca de la Panadería Galopan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, miércoles 18 de Abril de 2012, siendo las 2:00 de la tarde; se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar AUDIENCIA ORAL en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano IRWIN JOSE PRINCIPAL CHACON, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Abril de 2011.

Una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABOG. JOSE LUIS RINCÓN, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta.

Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-10.427.430, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Maria de Lombardozzi y de Yovani Lombardozzi, residenciado en la Limpia, calle 80ª, sector La Ayacucho, casa N° 79E-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, pues cancele la cantidad de 8000 bolívares a la victima”.

Asimismo y presente como se encuentra la victima el ciudadano IRWIN JOSÉ PRINCIPAL CHACÓN, a lo cual expuso: “Manifiesto al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, me cancelo todo el dinero que le fue impuesto como obligación ante este Tribunal lo cual asciende a la suma de Ocho mil (8000) bolívares, por lo cual estoy conforme con dicho pago no quedándome debiendo nada, asimismo solicito copia simple del presente acta es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la PRIVADA ABOG. RAFAEL SOTO MORAN, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, cancelo todo el dinero que le fue impuesto como deuda contraída con la victima tal como fue consignado por diligencia en la causa y el ultimo pago se consigno mediante escrito por la oficina de alguacilazgo y el mismo no aparece agregado a las actas, pero la victima ha indicado que si, en efecto les fueron depositados los 8:000 en el tiempo estipulado, por lo que solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificada de la presente acta. Asimismo solicito en este acto se me expidan copias certificadas de la presenta acta.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, titular de la cédula de identidad N° 10.427.430, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 07 de Abril de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones siguientes realizar deposito en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0145-410100021690 del Banco de Venezuela, perteneciente a la victima ciudadano IRVIN JOSÉ PRINCIPAL CHACÓN, las cantidades de dinero de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales deberá ser efectuada de la siguiente manera: 1. Un primer deposito de bolívares dos mil (Bs. 2000) en fecha 12-04-2011; 2.- Un segundo deposito en fecha 29-04-2011 de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo); 3.- Un tercer deposito en fecha 12-05-2011, de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo) y 4.- Un ultimo deposito en fecha. 13-06-2011 de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 40, 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, titular de la cédula de identidad n° 10.427.430, donde se constata la existencia a los Folios en la presente causa cursa Constancia, de los depósitos efectuados por el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, por ante el Banco de Venezuela por un monto de 2.000,oo cada uno que fueron consignados ante este Tribunal; y se aprecia que falta un deposito bancario la Defensa ha manifestado fue consignado por ante el Alguacilazgo pero a pesar desconocer si fue realizado este Tribunal observa que la victima ha manifestado que efectivamente le fue cancelado, por lo que se tiene como satisfecha la obligación a favor de la victima, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Abril de 2011 los cuales deberá ser efectuada de la siguiente manera: 1. Un primer deposito de bolívares dos mil (Bs. 2000) en fecha 12-04-2011; 2.- Un segundo deposito en fecha 29-04-2011 de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo); 3.- Un tercer deposito en fecha 12-05-2011, de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo) y 4.- Un ultimo deposito en fecha. 13-06-2011 de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 40, 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, titular de la cédula de identidad n° 10.427.430, donde se constata la existencia a los Folios en la presente causa cursa Constancia, de los depósitos efectuados por el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI, por ante el Banco de Venezuela por un monto de 2.000,oo cada uno que fueron consignados ante este Tribunal; y se aprecia que falta un deposito bancario la Defensa ha manifestado fue consignado por ante el Alguacilazgo pero a pesar desconocer si fue realizado este Tribunal observa que la victima ha manifestado que efectivamente le fue cancelado, por lo que se tiene como satisfecha la obligación a favor de la victima, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Abril de 2011.

En este sentido evidenciando así como han sido el cumplimiento de las mismas por parte del mismo; este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 45, 48 en su ordinal 7° ejusdem, a favor del Acusado: JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-10.427.430, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Maria de Lombardozzi y de Yovani Lombardozzi, residenciado en la Limpia, calle 80ª, sector La Ayacucho, casa N° 79E-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano IRVIN JOSÉ PRINCIPAL CHACÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBARDOZZI PELETTI; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-10.427.430, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Maria de Lombardozzi y de Yovani Lombardozzi, residenciado en la Limpia, calle 80ª, sector La Ayacucho, casa N° 79E-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano IRVIN JOSÉ PRINCIPAL CHACÓN, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Abril de de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes, quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Fiscal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 646-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCN.

YIMF/vpr**
Causa N° 13C-5.914-06.-