REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 11
ASUNTO N ° 5337-12.
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: FISCAL COMISIONADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS TORREALBA, MAGGLY KARINA TORO
IMPUTADOS: CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Agosto de 2009 por el ABOGADO ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Portuguesa, por el lapso de seis (6) meses, al imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona.

En fecha 12 de Junio de 2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y en fecha 13/06/2012 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

Posteriormente en fecha 25/06/2012, visto la data de la interposición del recurso de apelación, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, la causa principal, conforme lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo recibido en fecha 19/07/2012. En fecha 25 de julio de 2012 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado Alexander González Vizcaya, al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…omissis…

Fundamento del Recurso
Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados de Autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de NUEVE (09) A DIECISIETE AÑOS (17) DE PRESIDIO, tomando en consideración el hecho de que la víctima RUSBER JOEL RDORIGUEZ (sic) ESCALONA manifestó en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos que las personas que lo robaron eran más o menos de su compostura o sea, un poco más grueso que los imputados CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNI JOSÉ RIVERO REGALADO, situación que contradice lo contenido en su denuncia y en la que textualmente indica: “...dos ciudadanos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, me robaron mi camioneta CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS 62E-ABH, eso fue aproximadamente como a las 07:30 horas de la mañana en un puesto de ventas de empanadas ubicado en el Sector Reja de Guanare, al lado de la Tasca Mérida al momento en que se están suscitando estos hechos, hace acto de presencia una Comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes hacen frente a estos sujetos y logrando la posterior captura de los mismos en el mismo lugar, debido a esto me traslado hasta la Comisaría de Páez a formular la denuncia...” . Aunado al hecho de que estamos en presencia de un PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dictaminó el Juez de Control 02 (TEMPORAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. GUISEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI en su decisión de fecha 25-08-2009, no hay lugar a dudas que las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se realizó este procedimiento policial no varió en lo absoluto a la fecha de la decisión que recurre quien suscribe. Reforzando dicha hipótesis con lo expuesto por el Testigo Presencial de este Procedimiento de Flagrancia de Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÍAZ MARTINERZ (testigo) quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del Robo Agravado de Vehículo Automotor presenciado y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: "...como a las 7:40 horas de la mañana, en un puesto de empanadas cercano al Sector Rejas de Guanare, al momento en que voy llegando, observo a dos sujetos los cuales tenían a los que estaban presentes apuntados con un arma de fuego, posteriormente sale uno de ellos y trata de prender la camioneta que estaba estacionada al frente, siendo esta una CHEYENNEN COLOR BLANCA y este al ver que no podía prender la camioneta se desespera y amenaza con darle un tiro al dueño de la camioneta el cual observo que sale un ciudadano que porta un uniforme de la Compañía Pepsi Cola al que someten y obligan a que desprenda la camioneta en la cual uno de los sujetos y el otro se queda dentro del negocio con el arma sometiendo a las demás personas, pero al momento en que trataba de huir hace acto de presencia una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía, quienes le dan la voz de alto a ambos sujetos, y el que estaba dentro de la camioneta, trato de salir huyendo en veloz carrera con el vehículo, presentándose un tiroteo en el lugar y posteriormente la captura de ambos sujetos...". Como se puede apreciar que la captura de los dos sujetos mencionados por la víctima y el testigo presencial up supra mencionado corresponde a los ciudadanos: CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNI JOSÉ RIVERO REGALADO por parte de los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) JESÚS SÁNCHEZ y el Agente (PEP) LEOFAEL DELGADO, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, PAVÓN NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL CACHA V74054 SERIAL TAMBOR 40311, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 3 8 SIN PERCUTIR. Y a YOVANNI JOSÉ RIVERO REGALADO, señalado como la persona que a quien se le incautó EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2004, PLACAS 625E-ABH. Vehículo denunciado como robado por la víctima RUSBER JOEL RODRÍGUEZ ESCALONA, en momentos en que se encontraba en un Sector de Rejas de Guanare, en un Kiosco de Empanadas ubicado al lado de la Tasca Mérida Acarigua Estado Portuguesa. De las circunstancias expuesta no es más elocuente la presencia del delito de FLAGRANCIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR y que las personas detenidas por la comisión policial actuante son los autores responsables de dicho delito y que dada la Magnitud del daño causado, por considerar este delito como Plurofensivo, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de NUEVE (09) A DIECISIETE AÑOS (17) DE PRESIDIO y en atención lo pautado en el Parágrafo Primero, por cuanto la pena aplicable en este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTONMOTOR, sobrepasa en su límite máximo los diez años. No era susceptible de acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNI JOSÉ RIVERO REGALADO en las razones y consideraciones expuestas en la Presente decisión de que quien suscribe Apela de la misma por considerar que la presente decisión da al traste con el objetivo principal de la Justicia Venezolana, como lo es, el esclarecimiento de la verdad y el castigo ejemplar para los transgresores de la Ley.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 (Temporal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. GUUISEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, en fecha 2 5 de Agosto del 2 009 donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNI JOSÉ RIVERO REGALADO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la Causa Principal No. PP11-P-2009-002990 y en su lugar, Decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNI JOSÉ RIVERO REGALADO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTO. Delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RUSBER JOEL RODRÍGUEZ ESCALONA…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, realizó el pronunciamiento judicial dictando la siguiente resolución:
“PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos imputados, indicando que: "Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día 18-08-2009, los funcionarios C/1RO (PEP) Jesús Sánchez y Agente (PEP) Delgado Leofael, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector rejas de Guanare, cuando van pasando frente a un puesto de ventas de empanadas que esta ubicado al lado de la tasca Mérida, en esos momentos avistaron que unas personas le hacen señas claras de que en el lugar se estaba cometiendo un delito, debido a esto proceden a retornar y al llegar al sitio observan claramente que dentro del local se encontraba un sujeto quien portando arma de fuego tenía bajo amenaza a otro ciudadano el cual lo obligaban a que le entregara un vehículo tipo camioneta de color blanco que estaba estacionada en el lugar, en la cual la aborda un sujeto que al momento vestía un suéter de color blanco con rayas de color morado y jeans de color azul, en vista de lo anteriormente expuesto proceden de inmediato a darles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, logrando someter primero el que estaba en el local, y el que estaba dentro de la camioneta hace caso omiso de la voz de alto, tratando de salir en veloz huida con el vehículo, en retroceso, colisionando el mismo con un objeto fijo (pared) que se encontraba en lugar, donde se vieron en la imperiosa necesidad hacer uso de las armas de fuego, a fin de evitar que se concretara el delito de robo de vehículo, logrando que el mismo detuviera la marcha y posterior captura".

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticionó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto cada uno de los ciudadanos Crisander Xavier Moreno Escalona y Yovanni José Rivero Regalado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado: "No querer declarar".
Por su parte, la Defensora Privada, Abogada Maggly Karina Toro, en su carácter de Defensora del Imputado Yovanni José Rivero Regalado, expuso: "Rechaza la imputación fiscal, no existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado, haya participado en los hechos imputados, el Ministerio Público realizó un relato muy sucinta omitiendo algunos fragmentos de las actas procesales que favorecen a mi representado; dentro de las declaraciones de la víctima como del testigo, ninguno señalan características que identifiquen a mi representado, por lo que genera un cúmulo de dudas que favorecen al reo; de las actuaciones no se subsumen el delito imputado; en cuanto el Porte Ilícito de Arma, se encuentra subsumido en el delito de Robo agravado, de hacerse la imputación de este delito, estaríamos en presencia de doble imputación; en definitiva no se puede decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida menos gravosa; no existiendo el peligro de fuga, es todo".
En su intervención el Defensor Privado, Abogado Jorge Luís González, en su carácter de Defensor del Imputado Crisander Xavier Moreno Escalona, expuso: "Rechazo la imputación fiscal, no existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en su defecto estaríamos ablando de Tentativa en el Robo Agravado de Vehículo, en la declaración de la víctima no se señala que fue despojado del vehículo por medio del temor. Solicito una medida menos gravosa, es todo".
Por su parte el ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, en su carácter de Víctima, expuso: "Yo fui víctima ese día de un Robo, pero eran dos personas fornidas y como de mi tamaño, ellos no me parecen que fueron, yo no los vi más; por las características de las personas ellos no parecen a los de ese día, es todo".
SEGUNDO.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Crisander Xavier Moreno Escalona y Yovanni José Rivero Regalado, son los autores o partícipes del hecho punible atribuido:
1.- Acta policial, de fecha 18-08-2009, suscrita por los funcionarios los funcionarios C/1RO (PEP) Jesús Sánchez y Agente (PEP) Delgado Leofael, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día 18-08-2009, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector rejas de Guanare, cuando van pasando frente a un puesto de ventas de empanadas que esta ubicado al lado de la tasca Mérida, en esos momentos avistaron que unas personas le hacen señas claras de que en el lugar se estaba cometiendo un delito, debido a esto proceden a retornar y al llegar al sitio observan claramente que dentro del local se encontraba un sujeto quien portando arma de fuego tenía bajo amenaza a otro ciudadano el cual lo obligaban a que le entregara un vehículo tipo camioneta de color blanco que estaba estacionada en el lugar, en la cual la aborda un sujeto que al momento vestía un suéter de color blanco con rayas de color morado y jeans de color azul, en vista de lo anteriormente expuesto proceden de inmediato a darles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, logrando someter primero el que estaba en el local, y el que estaba dentro de la camioneta hace caso omiso de la voz de alto, tratando de salir en veloz huida con el vehículo, en retroceso, colisionando el mismo con un objeto fijo (pared) que se encontraba en lugar, donde se vieron en la imperiosa necesidad hacer uso de las armas de fuego, a fin de evitar que se concretara el delito de robo de vehículo, logrando que el mismo detuviera la marcha y posterior captura". Folio 02.
2.- Acta de denuncia, de fecha 18-08-2009, realizada por el ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.155, en su condición de Víctima, ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua: "...Vengo a denunciar que dos ciudadanos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, me robaron mi camioneta chevrolet, modelo cheyenne, año 2004, color blanco, placas 62E-ABH, eso fue aproximadamente como a las 7:30 horas de la mañana, en un puesto de ventas de empanadas ubicado en el sector rejas de Guanare, al lado de la Tasca Mérida, al momento en que se están suscitando estos hechos hace apto de presencia una comisión de la brigada motorizada de la policía del estado quienes hacen frente a estos sujetos y logrando la posterior captura de los mismos en el lugar, debido a esto me traslade a la Comisaría de Páez a formular la denuncia conjuntamente con la comisión ...". Folio 05.
3.- Acta de entrevista de fecha 18-08-2009, realizada al ciudadano Díaz Martínez Alexander José, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.713, en su condición de Testigo, ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, en la cual expone: "...Aproximadamente como a las 07:40 horas de la mañana, en un puesto de empanadas, cercano al sector rejas de Guanare, al momento en que voy llegando, observo a dos sujetos los cuales tenían a los que estaban presente apuntados con un arma de fuego, posteriormente sale uno de ellos, y trata de prender una camioneta que estaba estacionada al frente, siendo esta una Cheyenne color blanca, y este al ver que no podía prender la camioneta, se desespera y amenaza con darle un tiro al dueño de la camioneta, el cual observó que sale un ciudadano que porta un uniforme de la compañía Pepsi-Cola. Al que someten y obligan a que les prenda la camioneta, en la cual uno de los sujetos y el otro se queda dentro del negocio con el arma, sometiendo a las demás personas, pero al momento en que este trata de huir hace acto de presencia una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía, quienes le dan la voz de alto, a ambos sujetos, y el que estaba dentro de la camioneta trato de salir huyendo en veloz carrera con el vehículo, presentándose un tiroteo en el lugar y posteriormente la captura de ambos ...". Folio 06.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario Detective Rubén Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia que los mencionados ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB-1714, de fecha 19-08-2009, realizada por el T.S.U. Francis Olivares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que el arma es un revólver, calibre 38, marca Smith & wesson, fabricado en USA, con acabado superficial pavón negro con signos físicos de oxidación y giro helicoidal dextrogiro y cuatro (04) cartuchos para arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 special, los cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1723-813, de fecha 19-08-2009, suscrita por el detective Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a la clase camioneta, marca Chevrolet, modelo chevrolet, año 2004, tipo pick-up, colores blanco, placas 62E-ABH, uso carga, serial de carrocería 8ZCEC14T44V319883 y motor de ocho cilindros serial 44V319883, la cual no se encuentra solicitada y presenta los seriales en estado original.
7.- Acta de Inspección Nº 2030, de fecha 19-08-2009, realizada por los funcionarios Elizabeth Sequera y Luís Ugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, precalificándose los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos ciudadanos como legítima. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo se desestima, en virtud de que cuando se configura el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo va implícito dentro de ese delito.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, con una pena promedio aplicable de diez años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación, resaltando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Crisander Xavier Moreno Escalona y Yovanni José Rivera Reglado, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, en virtud de la declaración de la víctima en la sala en la cual manifiesta que las personas que lo sometieron a él no son los Imputados que se encuentran presentes en sala y que eran de otra contextura, en consecuencia se desestima el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Crisander Xavier Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-1986, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.882 y domiciliado en la Avenida 23, Calles 24 y 25, Casa N° 49, Araure, estado Portuguesa y Yovanni José Rivero Delgado, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.596 y domiciliado en Villa Araure, Sector 04, Avenida 04, Calles 09 y 10, Casa N° 08, Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 2 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona.
3.- Se impone a los ciudadanos Crisander Xavier Moreno Escalona y Yovanni José Rivero Regalado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3o, 4o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado portuguesa, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena librar los oficios y la boleta de libertad correspondiente”.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 25/08/2009, mediante el cual impuso a los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona; alegando el recurrente que la decisión dictada se encuentra inmotivada en cuanto al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una medida cautelar sustitutiva, considerando la magnitud del delito imputado y las circunstancias particulares de la aprehensión en flagrancia.

En este sentido, cabe señalar que, con la instauración del sistema acusatorio fue agregado como parte inicial al proceso penal la primera audiencia oral, que constituye un acto fundamental del proceso penal venezolano, no pudiendo arribar a la fase intermedia o de juicio sin el cumplimiento de esta audiencia, que se celebra con ocasión al derecho de ser oído el imputado por un juez natural e imparcial, en el lapso legal correspondiente a partir de su aprehensión.

La primera audiencia oral es un acto procesal ab initio del proceso, donde el Ministerio Público imputa la participación de un hecho punible a determinada persona ya individualizada, solicita la procedencia del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de medidas de coerción personal, en fin, cualquier solicitud pertinente para la continuación de las investigaciones y después oír a la víctima sí se encuentra presente en sala. Así pues, cumpliendo con la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchará la declaración del imputado sí este decide declarar, asimismo, le otorgará la palabra al defensor para que exponga sus alegatos de descargo, formule solicitudes, prácticas de diligencias para desvirtuar las imputaciones y la libertad de su defendido. Por último, el Juez de Control pasará a decidir las peticiones formuladas por las partes debiendo establecer el objeto de la litis y para ello, deberá ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la audiencia, en razón de la imputación formulada, de las actas de investigación penal presentadas, de las alegaciones del imputado y su defensor, para arribar a través de la sana crítica a una decisión objetiva e imparcial que satisfaga la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente el legislador facultó a la víctima para intervenir en el proceso penal donde sea la misma identificada como la persona ofendida del hecho punible que con apego a lo que establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le permite su participación en la audiencia, teniendo derecho de exponer lo que considere importante para el esclarecimiento de los hechos y exigir todo cuanto le sea favorable que le garantice el ejercicio pleno de sus derechos recogidos en el texto legal antes mencionado.

Puede suceder en esta audiencia inicial que mediante la declaración de la víctima, la misma contribuya a que el Juez de Control otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la parte acusadora como sucedió en el presente caso, empero, esta circunstancias debe ser valorada con los demás medios de convicción traídos al proceso para fundamentar la imputación, puesto que podría del modo contrario propagar la impunidad en aquellos casos donde la víctima se encuentra amenazada o su declaración sea falsa para no poner en peligro su vida.

En relación a este último aspecto, el autor González Manzur (2008), en su obra “Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano”, hace mención a la intervención negativa de la víctima y comenta:

“…la inmediación le permite al Juez de Control descartar si se trata de víctimas amenazadas, que prefieren falsear la versión de los hechos por no correr el riesgo de perjudicar su vida o la de algún miembro de la familia, por lo que al momento de arribar a la resolución, sobre lo alegado en la audiencia, el juez de control debe valorar en conjunto los elementos de convicción, aducidos en el proceso, para evitar cualquier fraude procesal que obstruya la marcha del ius puniendo”. (P 108).

Igualmente señala el autor, que puede suscitarse en la misma audiencia que la intervención de la víctima produzca un cambio de calificación jurídica del delito o que éste manifieste que el imputado no participó en la ejecución del hecho punible y ello repercute en el decreto del juez de un procedimiento ordinario y una libertad sin restricciones del imputado, pero le agrega ésta Alzada que debe necesariamente considerase los elementos de convicción presentados.

Ahora bien, al revisar las actuaciones se puede observar que con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO fue celebrada audiencia de oír declaración, en la cual el Fiscal comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona y solicitada la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los imputados se abstuvieron de declarar y la víctima al concederle el Juez de Control su derecho a intervenir, la misma señaló: “Yo fui víctima ese día de un Robo, pero eran dos personas fornidas y como de mi tamaño, ellos no me parecen que fueron, yo no los ví más; por las características de las personas ellos no parecen a los de ese día”, es decir, no reconoció a los imputados de autos como sus agresores.

Cabe agregar, que el Juez de Primera Instancia al examinar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, adujo:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, precalificándose los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos ciudadanos como legítima. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo se desestima, en virtud de que cuando se configura el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo va implícito dentro de ese delito.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, con una pena promedio aplicable de diez años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación, resaltando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Crisander Xavier Moreno Escalona y Yovanni José Rivera Reglado, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, en virtud de la declaración de la víctima en la sala en la cual manifiesta que las personas que lo sometieron a él no son los Imputados que se encuentran presentes en sala y que eran de otra contextura, en consecuencia se desestima el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad. Así se decide”. (Subrayado de la Corte).

Hecha esta consideración previa en la que se destaca que el Juez a quo si analizó los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no concatenó los elementos de convicción aportados a la investigación con la declaración de la víctima expuesta en sala, sólo haciendo referencia a lo que éste manifestó textualmente, sin explicar si era éste su fundamento para decretar la medida cautelar y sí el mismo era suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, en virtud que reposaban otros actos de investigación; resulta oportuno transcribir el contenido de la citada norma legal, que regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”



Así pues, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, mediante el contenido del Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios C/1RO (PEP) Jesús Sánchez, Agente (PEP) Delgado LEOFAEL, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, la cual riela inserta al folio dos (02) de la causa principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado al acta de denuncia formulada por la misma víctima el ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona, en la cual ratificó lo narrado por los funcionarios en el acta policial, describiendo la vestimenta de los imputados, manifestando igualmente que no logró ver sus rostros porque tenían puestas unas gorras que les tapaba la cara, afirmando que sus agresores fueron aprehendidos por la comisión policial luego de un enfrentamiento para repeler la acción de los imputados, que fue recuperado el vehículo e incautada un arma de fuego. Asimismo, del acta de entrevista rendida por el ciudadano Díaz Martínez Alexander José quien también describe la vestimenta de los imputados y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues fue testigo presencial de los sucedido. A todo ello se agrega la experticia de reconocimiento técnico practicado al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 (folio 96 de la causa principal) y al vehículo Marca Chevrolet, año 2004, tipo Pick-Up, color blanco, placa 62E-ABH y por último la inspección técnica Nº 2030 realizada al sitio del suceso, concatenado con la situación de flagrancia en que los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO fueron aprehendidos, elementos éstos que forman verdaderos indicios para presumir la participación de éstos ciudadanos antes mencionados.

Resulta importante indicar, que para el momento en que fue presentado el recurso de apelación, la presente causa se encontraba en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), correspondiéndole al Juez de Control concatenar cada uno de los elementos obtenidos en la investigación a los fines de obtener la convicción requerida para determinar la existencia del hecho ilícito y el grado de participación o responsabilidad del o de los imputados en el mismo, con el objeto de imponer o no una medida de coerción personal, encontrándose vedado en conocer, valorar o analizar el fondo de cada uno de los elementos de convicción aportados, por cuanto esa función le corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad respectiva, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, fase en la cual le corresponde al juez valorar, examinar y analizar el fondo de cada una de ellas.

Según se ha visto, la intención del A quo fue la de otorgar pleno valor probatorio a la declaración de la víctima para conceder una medida menos gravosa y como ya se expresó, la misma debió ser adminiculada a los demás medios de convicción presentados, siendo que en el caso que nos ocupa, los actos de investigación hacen presumir la responsabilidad de los encausados en el hecho donde resultó transgredido el derecho de propiedad de la víctima y estuvo en riesgo su vida, al configurarse el delito de robo agravado de vehículo automotor, encontrándose para éste momento la causa en la etapa preliminar al haberse presentado en fecha 08 de enero de 2010 la ACUSACIÓN, ratificando el tipo penal del delito atribuido y solicitando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que en el campo procesal para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; aunado a ello, cabe mencionar que en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la fecha en que se impulso el trámite procesal para que esta Instancia tuviera conocimiento del auto impugnado, se verifica en la causa principal que hasta la fecha transcurriendo aproximadamente tres (3) años, no se ha celebrado la respectiva audiencia preliminar, suscitándose en éste lapso de tiempo las siguientes situaciones observadas en la causa principal:

_ En fecha 08 de Enero de 2010, fue presentada la acusación en contra de los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
_ En fecha 16 de marzo de 2011, primera oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, la misma fue diferida por ausencia del Fiscal del Ministerio Público.
_ En fecha 30 de marzo de 2011, segunda oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la misma fue diferida por incomparecencia de los imputados.
_ En fecha 30 de Abril de 2011, la audiencia preliminar es diferida por ausencia de los imputados.
_ En fecha 13 de mayo de 2011, la audiencia fue diferida al no haber dado despacho el Tribunal.
_ En fecha 08 de Junio de 2011, se difiere la audiencia preliminar por la inasistencia de los imputados, no obstante al acto asistió el padre del imputado Yovanni José Rivero Regalado, quien manifestó que su hijo se encuentra detenido a la orden de un Tribunal en Carora Estado Lara.
_ Al folio veintidós (22) de la segunda pieza de la causa principal, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar que no se encuentra suscrita ni por la Jueza de Control ni por la Secretaria, en la cual se ordena la captura del imputado Crisander Xavier Moreno Escalona y solicitar la información acerca de la detención del imputado Yovanni José Rivero Regalado, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin que se librar los oficios correspondientes, entendiéndose que el acta en referencia se encuentra viciada de nulidad por carecer de la firma de los miembros del Tribunal.
_ posteriormente al folio veintiocho (28) y siguientes de la segunda pieza de la causa principal, se encuentra inserta un auto motivado en el se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que les fue impuesta en su oportunidad a los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, decretándose en su defecto la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictándose la correspondiente orden de aprehensión, para lo cual se libró los oficios correspondiente a través de los organismos de seguridad.
_ En fecha 20 de febrero de 2012, logran la aprehensión del ciudadano CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, quien fue puesto a la orden del Tribunal, siendo impuesto del motivo de su captura en fecha 23/02/2012, notificado de la fijación de la audiencia preliminar y otorgada su libertad.
_ En fecha 12 de Abril de 2012, nuevamente no asiste el imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA a la audiencia preliminar, por lo que el Juez de Control acordó diferir la misma para el día 14/05/2012.
_ En la fecha antes señalada igualmente se verifica la inasistencia de los imputados y se acuerda la orden de captura en contra de ambos imputados.

De lo anterior se evidencia que en ningún momento los imputados se han sujetado al proceso que cursa en su contra, en razón que en todas las oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar se verificó la inasistencia de los mismos, lo que permite inferir que es más que eminente el peligro de fuga y de obstaculización que impiden las resultas del proceso, situación que confirma el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso como ya se indicó anteriormente, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, siendo la pena a imponer en su término medio de trece (13) años de prisión.

En este propósito y siendo necesario dictaminar acerca de la medida que garantice la resulta del proceso, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor Giovanny Díaz), al señalar:

“(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.
(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasan a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.”

Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la imposición de una medida cautelar de presentación periódica, tal y como lo dictaminó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos que exige el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 25/08/2009, y acuerda imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.715.882 y 16.753.596 respectivamente, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona; en efecto los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 surten todos sus efectos jurídicos. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe resaltar que de la revisión de las actuaciones que se realizó con anterioridad en relación a los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, observa esta Alzada que el Tribunal tuvo conocimiento extrajudicialmente que el imputado YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, se encontraba detenido a la orden de un Tribunal de Carora Estado Lara, sin que el Juez de Control que conoce de la causa en este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua haya realizado el trámite correspondiente para verificar tal información que pudiera darle curso al presente asunto penal. Asimismo, también se observa que una vez revocada la medida cautelar que fue impuesta a los imputados y decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lográndose la aprehensión del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, siendo éste impuesto del motivo de su captura y puesto en libertad por el Tribunal sin emitir una auto motivado que confirmara, modificara o sustituyera la medida privativa, irregularidad que origino los nuevos diferimientos de la audiencia preliminar por la incomparecencia de éste ciudadano de quien era eminente la intención de no sujetarse al proceso. Por ello, aunque este Tribunal Colegiado verificó que fue ordenada la captura de ambos ciudadanos, aunque debe como ya se señaló investigarse acerca de la presunta detención del imputado YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, mantenerse la orden de aprehensión y la revocatoria de la medida aquí dictaminada. De igual forma, se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, realizar los trámites pertinentes para logar confirmar la información aportada por el padre del imputado YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, acerca de su detención a la orden de uno de los Tribunales Penales de la Circunscripción del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala Única habiendo constatado que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 28 de Agosto de 2009, constando al folio seis (6) del Cuaderno de Apelación que fue recibido por la U.R.D.D de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y al folio ocho (8) del mismo Cuaderno, consta el auto de entrada de fecha 31 de agosto de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 (auto que omite la firma del Juez de Control), habiéndole dado curso legal hasta la fecha 10 de marzo de 2010 (folio 90), por lo que se deduce que el presente recurso estuvo paralizado hasta el día 16 de mayo de 2012 (folio 91); lo que significa que transcurrió aproximadamente tres (3) años para dar el trámite legal al recurso de apelación, siendo ello contrario a las disposiciones legales que regula la apelación de autos artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose una violación al debido proceso que se materializa en el quebrantamiento de la celeridad procesal y la justicia expedita que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior estima procedente oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, cuyo oficio se acompañará de copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la grave irregularidad observada en la causa examinada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/08/2009 por el ABOGADO ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA Y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Portuguesa, por el lapso de seis (6) meses, y en su defecto se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, al imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rusber Joel Rodríguez Escalona. TERCERO: OFÍCIESE a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de verificar la situación procesal del imputado YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO. CUARTO: OFÍCIESE a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con anexo a la copia certificada de la presente decisión. QUINTO: RATIFÍQUESE la correspondiente orden de aprehensión en contra de los imputados.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Agosto de año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

Exp.-5337-12
MOdeO/pm.