REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Sentencia N° 04
Causa: 5340/12
Jueza Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Fiscal Tercero del Ministerio Público Etny Canelón
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre del año 2011, publicada en fecha 23 de abril del 2012, en la cual ABSOLVIÓ por mayoría a los ciudadanos WALTER EDUARDO VALERA GIL y JHONNY ANTONIO GARCÍA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,6° y 10° de la Ley de Vehículo Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rufo Antonio La Cruz y Celestino Carmona.

Contra la referida decisión, el Abogado ETNY CANELON, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; especifamente, “Falta de Motivación en la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones en fecha 18/06/2012, esta alzada le dio entrada en la misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 26/06/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/07/2012 se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Etny Canelón y el ciudadano Walter Eduardo Valera Gil en su condición de acusado. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano Jhonny Antonio García, de la Defensa Privada Abogados Belkys Castro y Georgeri Sidarta Puerta y de las victimas ciudadanos Rufo Antonio La Cruz y Celestino Carmona, aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (para el momento); presentó en fecha 22/12/2010 escrito de acusación (folios 93 al 104 de la primera pieza) contra los ciudadanos WALTER EDUARDO VALERA GIL y JHONNY ANTONIO GARCÍA, por ser autores del siguiente hecho:

“el día 29-11-10, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales AGTE (PEP) RÍOS CARMONA FÉLIX REINALDO, AGTE (PEP) COLMENAREZ JOSÉ, se encontraban en ejercicio de sus funciones, proceden a instalar un punto de control frente a la Villa Deportiva (COLISEO), cuando escucharon la transmisión vía radio, donde informaban que a bordo de un vehículo modelo jeep de color rojo, se trasladaban cuatro sujetos, los cuales al parecer portaban armas de fuego y habían intentado cometer un robo en una residencia ubicada en el caserío Quebrada de la Virgen, posteriormente observaron que venia un vehículo modelo Jeep, el cual por la descripción aportada minutos antes por radio, presumieron se trataba del mismo vehículo, y procedieron a indicarles se estacionaran a la derecha, y a solicitarles se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la respectiva inspección de persona, encontrándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 44, fabricada en material de acero con cacha fabricada en material sintético color negro, marca maiola, serial 5429 cal 410, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo quedo identificado como WALTER EDUARDO VALERA GIL, mientras que el segundo de los ciudadanos quedo identificado como: GARCÍA DUN JONNY ANTONIO, y los adolescentes con identidades omitidas; acto seguido se procedió de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección al vehículo el cual presento las siguientes características: Marca Jeep, modelo CJ7, chasis largo, placas PAP-75S, color azul, serial de Carrocería 57748214184, dentro del mismo se encontraba una bicicleta modelo sifrina, y en el asiento del lado del acompañante del conductor un arma blanca (Machete), marca Gavilán, posteriormente, se apersono un ciudadano quien se identifico como LA CRUZ RUFO ANTONIO quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde los sujetos detenidos habían intentado robarle su moto y que el ciudadano Celestino Carmona, fue testigo presencial y victima de estas personas ya que se encontraba en la parte frontal de la vivienda cuando llegaron los cuatro sujetos y sin mediar palabras uno portando el arma de fuego y por medio de amenazas de muerte le decían que les diera la llave de su moto y en el momento que le dio la llave de su moto los tres sujetos restantes armados con un machete le despojaron su celular y le preguntaron por el dueño de la otra moto que estaba en ese lugar y dos de los sujetos se fueron para la parte trasera de la casa donde se encontraba la victima La Cruz Rufo Antonio quien es el dueño de la otra moto y lo amenazaron de muerte, por tales circunstancias la comisión policial procedió a la aprehensión de los referidos imputados.”



En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
“Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos VALERA GIL WALTER EDUARDO Y GARCIA DUN JONNY ANTONIO, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,6° y 10° de la Ley de Vehículo Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rufo Antonio La Cruz y Celestino Carmona.

Segundo: Se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad, en razón de considerar de que no existe variación de los fundamentos que dieran lugar a ello.

Tercero: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referidos a los testimonios de expertos, funcionarios actuantes y testigos víctimas, nominados en el escrito de acusación, a excepción a los referidos a Documentales, referidas a las experticias mencionadas en el considerando anterior, que no se admiten por no cumplir con las exigencias de legalidad para su incorporación por su lectura.
De igual manera se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del acusado, por considerar que dichos medios de pruebas fueron ofrecidos lícitamente, además de considerar que son idóneos y determinarse su necesidad, por los motivos y bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de éste auto decisorio.
Cuarto: Consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadanos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 28 de Septiembre del 2011 y públicado el texto integro en fecha 23 de abril del 2012; en contra de los ciudadanos WALTER EDUARDO VALERA GIL y JHONNY ANTONIO GARCÍA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,6° y 10° de la Ley de Vehículo Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rufo Antonio La Cruz y Celestino Carmona.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Etny Canelón, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 23/04/2012, en los siguientes términos:

“…omisis…
FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

JURISPRUDENCIA

Sobre el particular de la falta de motivación de la sentencia recurrida la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la que caracteriza al juzgar y su inobservancia como sucedió en el presente caso es un vicio que afecta al orden publico así lo indico en sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, al decir,
" Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena del porque se declara con o sin lugar una demanda, solo asi pude calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49 solo asi puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo articulo, solo asi puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es mas todo acto de juzgamiento a juicio de esta sala debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar, Es la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala un vicio que afecta el orden publico ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social",
La jurisprudencia en sala de casación penal de nuestro máximo tribunal señala en sent. N° 369 deM 0/10/2003)
"... que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimientos de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional...". "... 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
Ahora bien el ministerio publico en el caso que nos ocupa desconoce las razones o circunstancia fácticas y de derecho que le sirvieron al tribunal mixto de juicio N° 1 para dictar sentencia absolutoria ya que como lo establece la citada jurisprudencia hay una ausencia de los argumentos (motivación) que condujeron al tribunal a quo a tomar dicha determinación.


Por su parte los Defensores Privados Abogados Belkys Castro y Georgeri Puertas, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Absolvió a los acusados WALTER EDUARDO VALERA Y JONNY ANTONIO GARCIA; exculpándolos de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,6° y 10° de la Ley de Vehículo Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rufo Antonio La Cruz y Celestino Carmona. La parte dispositiva de la misma dispuso:
“…omissis…
DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Mixto, por mayoría ABSUELVE a los acusados VALERA GIL WALTER EDUARDO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/09/1990, soltero de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N- V-21.256.021, residenciado detrás de la estación de servicio Cuatricentenario, callejón sin salida Guanare Estado Portuguesa y GARCÍA DUN JHONNY ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 10/02/1989, titular de la cédula de identidad V-21.318.346, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, Guanare Estado Portuguesa por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUFO ANTONIO LA CRUZ y CELESTINO CARMONA; así como también se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CELESTINO CARMONA.


Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2010 por el tribunal de Control No. 2, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 28 de Septiembre de dos mil once, publicada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, denuncia única y exiguamente; que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Jueza A quo no valoró suficientemente las pruebas promovidas por la representación fiscal efectuando sólo una valoración parcial de las mismas, al evidenciarse ausencia de argumentos en su decisión que los conllevaron a dictar fallo absolutorio, lo que hace procedente la nulidad de la sentencia por inmotivación.

En este sentido, la Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo el hecho preestablecido, con el debido análisis de la causal de impugnación invocado por el recurrente.

Con éste propósito, para dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, al respecto:

Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”


En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.



El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así tenemos entonces, que el método para la valoración de las pruebas, no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo: que concibe la imposición del deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y un aspecto subjetivo: que impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial, y es por esta razón, que la Sana Critica, le exige al sentenciador dar las razones justificadas; en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; del por qué, arribo a un pronunciamiento especifico, indicando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una y convencerse del resultado del contradictorio, el cual conduce indudablemente al veredicto que se dicte.

Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar:

“Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar como ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado, en lo fundamental y luego adminicularlas, para así en análisis en conjunto pueda establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y de estos forma pueda emitir certeramente que si hubo la consumación de un hecho ilícito y efectivamente se produjo con la responsabilidad penal del acusado.

Con lo antes acotado; permite concretar que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene una libertad de apreciación enmarcado en la lógica y la razón, por lo que ajustando éstos presupuestos ya estudiados, a la causa bajo examen, con ocasión a el argumento de la denuncia en la cual versa este recurso, y que de inmediato se resuelve pormenorizadamente bajo los siguientes términos:

Establecidas como han sido las aseveraciones de la recurrente, esta Superioridad, afirma que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, como ya se ha enunciado con antelación; además de analizar y valorar las pruebas; de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio acatar las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá:

1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,

2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho

5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

6.- La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”


Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el acatamiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal, de lo fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…)Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Conllevan, en tanto, a la interpretación armónica y racional de estas normas; concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por lo que se entiende; que, Motivar: es desarrollar el fundamento legal, es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y La Motivación; es un elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales que no debe ser omitido en toda sentencia; de lo contrario, seria razón suficiente para decretar su nulidad, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteadas así las cosas, la recurrida sostuvo:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:


1.- LA CRUZ RUFO ANTONIO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1964, de identidad N° V-10.056.739, de profesión Obrero, natural de Guanare. Estado Portuguesa, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Llegaron cuatro sujetos a mi casa yo dormía con un palo cerca, ellos llegaron me agredieron y me querían quitar la moto. En ese momento me salvé porque dieron la espalda y yo me metí y me tranqué, ellos se fueron yo salí y pase la novedad al sargento. Es todo.


A preguntas del Ministerio Público contestó: eso fue en la Quebrada de la Virgen. No recuerdo la fecha. Yo en ese momento venia del trabajo de la cooperativa de je la moto afuera, quedó también la de mi cuñado afuera, Salí la metí, cuando estoy adentro de la casa llegaron unos sujetos eran cuatro, dos se quedaron con mi cuñado y dos pasaron al frente sacaron un arma cañón largo. Eso fue a las 10 de la noche. Ellos andaban en un jeep chasi largo, rojo manchado con azul tapado. A mi me abordaron dos sujetos. Ellos me dijeron te voy a quebrar dame la llave de la moto. Yo le dije yo no vivo aquí y ahí sacó el arma. Mi cuñao dijo que a él le pusieron el revólver. En caso de verlos de nuevo yo los reconozco. Son los dos que están aquí en la sala. Son los acusados y dos menores de edad. El flaquito me apuntó (señalando al acusado GARCÍA DUN JHONNY ANTONIO el negro (refiriéndose al acusado Walter Valera se quedó cuidando. Los otros dos me cayeron a palazos. Cuando me metí seguro pensaron que iba a buscar un arma. Mi cuñao escuchó que dijeron vamos, ellos de ahí se salieron a la casa a la vía mi casa está frente a una escuela Bolivariana. Arrancaron en el Jeep saliendo por la autopista, yo corrí a la comandancia de la Policía ahí venia la patrulla vieron al flaquito los aprehendieron; a dos en una moto y a los otros dos en la autopista. A mi me dijeron que a los otros los habían aprehendido en Las Tablitas.


A preguntas de la defensa contestó:


No conozco de armas. Mi vehículo estaba en la casa. Eso fue a las 10 de la noche. Los acusados cargaban armas. El hecho duró como media hora. El vehículo quedó en la sala no se lo llevaron. Se llevaron la motos de mi cuñao. Es una Sumo, roja, 125. Yo les indiqué a los funcionarios policiales las características de los sujetos.


La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser realizada por la persona que funge como víctima del hecho, por lo que con su declaración se acredita que: Se encontraba en su residencia en la Quebrada de la Virgen, cuando llegaron cuatro sujetos. Que dos se quedaron con mi cuñado y dos pasaron al frente sacaron un arma cañón largo. Que eran las 10 de la noche. Que los sujetos andaban en un jeep chasi largo, rojo manchado con azul tapado. Que a el lo abordaron dos sujetos que le intentaron despojar de su moto. Que el acusado GARCÍA DUN JHONNY ANTONIO lo apuntó con un arma de fuego. Que Walter Valera se quedó cuidando.


2.- CELESTINO CARMONA, venezolano Soltero, titular de la Cédula de identidad N V-12010.637, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06(04(72, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parroquia Quebrada De La Virgen quien después de ser juramentado e identificado expuso: “ Yo me encontraba en el sitio a las 10 de la noche, cuando cuatro sujetos a mano armada se fueron a donde yo estaba, me dicen que les entregue las llaves y el celular. Dos de los sujetos quedaron cuidándome y dos se fueron a la parte de atrás”.


A preguntas del Ministerio Público contestó:


Eso fue el 29 de Noviembre de 2010. En la Quebrada de La Virgen. Cerca de una venta de repuestos, el hecho ocurrió en la casa de Rufo. La casa está cerca del Liceo. Yo estaba sentado, cuando llegaron cuatro sujetos me amenazaron con un arma de fuego y fui obligado y despojado de las llaves de la moto y de un celular. Ellos cargaban un arma era un chopo cañón largo. Yo puedo reconocerlos son los acusados. A mi me amenazaron con un arma. Me quitaron la llave de la moto y el celular, como no la pudieron prender quedó en el sitio. Los otros dos estaban con Rufo Antonio. Los otros estaban atrás con Rufo Antonio. A mi me tenían los acusados apuntados.


A preguntas de la defensa contestó:


Yo soy obrero. Yo en ese momento estaba en la Quebrada de la Virgen. Ellos andaban en un vehículo azul lleno como de macilla. A mi me robaron un teléfono. Mi teléfono era un Motorolla EM28 movistar. Cuando ellos llegaron yo estaba solo. Después llegaron cuatro ciudadanos. Llegaron a pie. Se fueron corriendo. Ellos querían sacar la otra moto, que estaba dentro y ahí mi cuñado me dijo que forcejeó pero no se dejó llevar la moto. No les entregó la llave. No pudieron prenderla la dejaron abandonada y se fueron.

La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser realizada por una persona que funge como víctima y testigo del hecho, por lo que con su declaración se acredita que: Se encontraba en una residencia en la Quebrada de la Virgen en fecha 29 de Noviembre de 2010, cuando llegaron cuatro sujetos me amenazaron con un arma de fuego y fue obligado y despojado de las llaves de la moto y de un celular. Que le despojaron de la llave de la moto y el celular, como no la pudieron prender quedó en el sitio. Que los otros dos estaban con Rufo Antonio. . Que a el lo tenían los acusados apuntados.



3.- Se recibió la declaración del funcionario RÍOS CARMONA FÉLIX REINALDO, titular de la cedula de identidad No 17.882.486, funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial y Destacados en la Sub comisaría Gato Negro específicamente en el Puesto Policial los Pinos Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Siendo las 10 de la noche nos encontrábamos en la Urbanización Los Pinos, frente al Coliseo cuando escuchamos vía radio, que en un vehículo modelo jeep CJ7 se trasladaban cuatro sujetos, los cuales al parecer portaban armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, al ciudadano La Cruz Antonio, y observamos que venia un vehículo con características similares con la aportada por radio, les ordenamos que se estacionaran a la derecha, y que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos inspección de personas, encontrándole a uno de ellos a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como WALTER EDUARDO VALERA GIL, y el otro ciudadano quedó identificado como: GARCÍA DUN JONNY ANTONIO, y dos adolescentes luego inspeccionamos el vehiculo luego nos comunicamos con el fiscal tercero y Quinto del Ministerio Público.


A preguntas contestó:

Nosotros nos enteramos del hecho vía radio. La aprehensión fue a las 10 de la noche. El vehiculo era un CJ7 rojo pero en los papeles es azul. La pintura original es azul. Los aprehendidos son los acusados. Se le incautó al moreno WALTER un arma de fuego calibre 44 a la altura de la cintura. En el vehículo llevaban una bicicleta sifrina. Eso fue el 29 de enero de 2010 en la mañana. No le encontré un celular. Los detuvimos porque recibimos información de que unos sujetos habían intentado robar una moto cerca de una escuela. En el vehiculo si se encontró un teléfono celular.


La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser vertida por un funcionario del Orden Público quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados dándosele pleno valor probatorio al afirmar que:
Les fui informado por radio que vehículo modelo jeep CJ7 se trasladaban cuatro sujetos, que con armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, al ciudadano La Cruz Antonio. Que a las 10 de la noche observaron un vehículo con las características descritas, lo detuvieron y al realizar a los ocupantes la inspección de personas, encontraron a uno de ellos a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como WALTER EDUARDO VALERA GIL, y el otro ciudadano quedó identificado como: GARCÍA DUN JONNY ANTONIO.

4.- COLMENAREZ MÉNDEZ JOSÉ ALFREDO titular de la cedula de identidad No 17.260.597, funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial y Destacado en la Sub comisaría Gato Negro específicamente en el Puesto Policial los Pinos Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba en la urbanización Los Pinos allí colocamos un Punto de Control y como a las 11 de la noche recibimos vía radio información de que en un vehículo de modelo jeep CJ7 se trasladaban unos sujetos que portaban armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, y observamos que venia un vehículo con esas características ordenamos que se estacionaran a la derecha, y que se bajaran del vehículo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicamos inspección de personas, a uno de ellos se le encontró a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como WALTER EDUARDO VALERA GIL, y el otro ciudadano quedó identificado como: GARCÍA DUN JONNY ANTONIO, y dos adolescentes los pusimos a la orden del Ministerio Público.


A preguntas contestó:


Eran cuatro sujetos. Eso fue a las 11 de la noche. Nos enteramos por radio. Se nos informó que habían intentado cometer un robo. Nosotros no encontramos ningún celular ni en el vehículo ni a ellos. El vehículo era entre rojo y azul. Son los acusados los aprehendidos.


La presente declaración la estima este tribunal como cierta por ser vertida por un funcionario del Orden Público quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados dándosele pleno valor probatorio al afirmar que:
Les fui informado por radio que vehículo modelo jeep CJ7 se trasladaban cuatro sujetos, que con armas de fuego y habían intentado cometer un robo en el caserío Quebrada de la Virgen, al ciudadano La Cruz Antonio. Que a las 10 de la noche observaron un vehículo con las características descritas, lo detuvieron y al realizar a los ocupantes la inspección de personas, encontraron a uno de ellos a la altura del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, identificado como WALTER EDUARDO VALERA GIL, y el otro ciudadano quedó identificado como: GARCÍA DUN JONNY ANTONIO.

5.- Se recibió la declaración del ciudadano FRANKLYN RAMON FERNANDEZ MORA, testigo de la defensa, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.948 Dirigente Sindical, residenciado en el Estado Barinas, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo vengo a decir que el 29 de Noviembre me encontraba en una reunión para ver cuanto es el salario de los trabajadores, yo estaba esperando al señor Liscano que me iba a dar la cola, hubo un accidente en Gato Negro llamaron al mecánico de ellos, arreglaron la camioneta hasta las 10 y 30 de la noche mas o menos. Es todo.”


A preguntas contestó:

A mi me fue a buscar el señor Liscano yo andaba en su carro. Nos accidentamos como a las 9 y 30 de la noche. El mecánico llegó a un cuarto para las diez. El arregló la camioneta y se fue después lo detuvieron. Eso fue como a los quince minutos de haberse ido. Yo me estoy enterando de la detención de los ciudadanos. Los detuvieron en la Coromoto al cruzar. Yo me enteré que los detuvieron porque el chofer llamó al señor Liscano. No se nada más.

La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que no aporta ninguna probanza en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados.


6.- Se recibió la declaración del ciudadano LISCANO ESCALONA JOSE GREGORIO, testigo de la defensa, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.011, comerciante, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Lo que se es que el dia que lo detuvieron lo llamé porque me accidenté, el me arregló la camioneta, se fue, había una alcabala los detuvieron y avise a su familia. Es todo.”


A preguntas contestó:

Eso fue el 29 de Noviembre. Después de las 9 de la noche. Yo llamé a Walter que es el mecánico. Ellos llegaron antes de las diez. Cuando terminó de reparar el carro se fue. El andaba con un acompañante.


La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que no aporta ninguna probanza en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados.



7.- Luis Enrique Ortiz López, testigo de la defensa quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.476, obrero, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “ese día estaba él jugando dominó y lo llamaron para que fuera a arreglar un carro, después llego un señor y dijo que lo estaba atracando.


A preguntas de la contestó:


Yo supe de la detención del acusado porque estaba en su casa. Lo detuvieron frente al coliseo. Lo llamaron que auxiliara al señor porque él es mecánico. Llegaron y avisaron unas personas que andaban en una silverado. Lo conozco desde hace mucho tiempo yo soy amigo de Walter.
La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que no aporta ninguna probanza en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados.


8.- Declaró YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad 12.646.942, sin vinculación con las partes; sobre el objeto de la pericia que realizara número 529 de fecha 30 de noviembre de 2010; indicando: “Suscribí esa experticia que se realizó sobre UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL, PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR, con dicha experticia se deja constancia de la existencia legal y características del vehículo sometido a pericia”
Se acredita con la declaración del experto quien es el funcionario facultado para ello quien tiene los conocimientos sobre el objeto de la pericia realizada sobre UN VEHÍCULO CLASE RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL, PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR, dejándose acreditada la existencia y sus características.

.- Declaró además sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE Y REGULACIÓN REAL, N-9700-057-EV-534 de fecha 02-12-2010, manifestando que: “Dicha experticia se realizó a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase moto, marca EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB2U65M, AÑO 2010, USO PARTICULAR, Con la presente experticia se deja constancia de la existencia legal y características del vehículo, el cual presentaba todos sus seriales en su estado original la cual y se encontraba para el momento de la experticia en regular estado de uso y conservación y se estima su valor aproximado a los siete mil bolívares.


Se acredita con la declaración del experto la existencia y características del vehiculo MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB2U65M, AÑO 2010, USO PARTICULAR.
.- Declaró también haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE Y REGULACIÓN REAL, N- 9700-057-EV-535 de fecha 02-12-2010, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase moto, marca SUMO, MODELO STUD 150CC,, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO POSEE, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA LY4YPBJB96G000236, PORTA MOTOR SERIAL YG162FMJ-26§000212, USO PARTICULAR, Con la presente experticia se dejó constancia de la existencia legal y características del vehículo, el cual presentaba todos sus seriales en su estado original y se encontraba en regular estado de uso y conservación y se estimó su valor aproximado a los siete mil bolívares.

Por último declaró sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE Y REGULACIÓN REAL, N-9700-057-EV- 530 de fecha 30-11-2010, : “Esa experticia se practicó a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase bicicleta, sin marca aparente, modelo rin 24, tipo sifrina, color azul placas no porta, uso particular, se dejó en la experticia constancia de la existencia legal y características del vehículo, el cual presentaba todos sus seriales en su estado original la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y se estima su valor aproximado a los cuatrocientos bolívares.


Se acredita con su declaración la existencia y características de un vehículo BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR.

10.- Declaró LEDDNY RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad 17.517.119, sin vinculación con las partes; sobre Inspección Técnica número 2043 de fecha 30 de noviembre de 2010; indicando: “Suscribí esa inspección esa comisión estaba integrada por el agente MORILLO ARMENIO y mi persona y se hizo sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase rustico, marca JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.
Se acredita con su declaración la existencia y características de un vehículo JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.

11.- Declaró DAVE JHON ALBORNOZ AÑEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad 13.896.737, sin vinculación con las partes; sobre Inspección Técnica número 2043 de fecha 30 de noviembre de 2010; indicando: “Suscribí esa inspección esa comisión estaba integrada por el agente LEDDNY RODRÍGUEZ y mi persona y se hizo sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características clase rustico, marca JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.
Se acredita con su declaración la existencia y características de un vehículo JEEP, MODELO WILLYS, TIPO TECHO LONA, COLOR AZUL PLACAS PAP-75S, AÑO 1963, USO PARTICULAR.


Los demás órganos de prueba ciudadanos no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUFO ANTONIO LA CRUZ y CELESTINO CARMONA; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CELESTINO CARMONA, por lo tanto era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba así como su contesticidad y coherencia entre si…”


Como puede observarse, de la cita del fallo impugnado, resulta evidente que tal como lo argumenta el recurrente en su escrito; la A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia por incurrir en actuación omisiva, al suprimir la explicación clara y precisa del fundamento de la decisión, al no establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, incumpliendo con este requisito procesal, que no solo omitió su enunciación en el texto de la recurrida como acápite , sino que no lo desarrollo como era su deber.
En este mismo orden de ideas, la a quo al otorgarle valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos La Cruz Rufo Antonio y Celestino Carmona, up supra transcritos, aun cuando indicó los hechos que individualmente daba por acreditados, señalando únicamente que los mismos se referían a la conducta de los acusados y que no fueron desvirtuados por otro medio de prueba dentro del proceso, lo cual resulta inconsistente a todas luces, ya que para otorgarle pleno valor probatorio a sus deposiciones, éstas debieron ser confrontadas con las demás, a los fines de establecer lo que indicó o dejó de indicar cada órgano de prueba y en qué medida resultaban descartables o desechadas.

Así mismo, en relación con la deposición de los funcionarios Yovanny Enrique Olivar, Leddny Rodríguez y Dave John Albornoz; la juzgadora presidenta del tribunal se circunscribió a transcribir la declaración que los mismos rindieran en el contradictorio con respecto de la participación de cada uno de ellos en la investigación, mediante la practica de las experticias respectivas; así como de las respuesta dadas por estos expertos en su oportunidad; a las preguntas que le fueren realizadas por las partes en el contradictorio; sin efectuarle, el debido análisis valoración y la correspondiente adminiculación con la otras pruebas recepcionadas y controvertidas, ni tampoco estableció que circunstancias que dio por acreditadas con estas testimoniales, no aplicando el razonamiento exigido, conforme a las reglas de la sana crítica, qué circunstancias específicas de sus declaraciones resultaron contradictorias o inconsistentes con las demás deposiciones rendidas durante el debate probatorio, para no acreditarle a los acusados los delitos imputados.

En este sentido, el Juez o Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria, debe desvirtuar con los hechos acreditados en el juicio oral, los hechos expresados en la acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, ello en virtud de que la Jueza de Instancia; Presidenta del Tribunal Mixto, encargada de la composición de la sentencia; no valoró en su integridad las pruebas recepcionadas en el juicio, así mismo, no determinó ni fijó los hechos que quedaron acreditados (argumentos fácticos), lo cual se lograba mediante la adminiculación, comparación y contrastación de todos los órganos de pruebas ofertados por las partes y admitidos conforme a ley.

Es importante aclarar, que aún cuando la sentencia resulte ser absolutoria, el Juez o Jueza de Juicio debe analizar íntegramente todas las pruebas recepcionadas en el debate; de manera individual como en conjunto, y señalar de manera detallada los hechos que da por acreditados y cuales no, desvirtuando con ellos los hechos imputados en la acusación fiscal. De igual manera, el juzgador o juzgadora de mérito, mediante la determinación concisa, clara y razonada de los hechos acreditados, en aplicación a las reglas de la sana crítica, debe explanar con razonamiento propio las circunstancias que resultaron contradictorias, a los fines de asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

En términos distintos; para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador o juzgadora, debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Para mayor profusión y en este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)


Por último, la Superior Instancia no puede obviar; que la Jueza Presidenta, al establecer su voto salvado, se limito a exponer:
“…La Juez presidente disintió de lo decidido por los demás miembros del Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados Valera Gil Walter Eduardo Y García Dun Jonny Antonio, en la comisión de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUFO ANTONIO LA CRUZ y CELESTINO CARMONA; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CELESTINO CARMONA, por canto a juicio de esta juzgadora quedó probado la actividad desplegada por los acusados quienes por medio de amenaza utilizando un arma de fuego intentaron despojar de su vehiculo tipo moto a los ciudadanos RUFO ANTONIO LA CRUZ y CELESTINO CARMONA, y a su vez despojaron utilizando un arma de fuego al ciudadano CELESTINO CARMONA de su teléfono celular por estas razones que quien aquí preside salva su voto pues considera que la sentencia debió haber sido condenatoria. Así se decide. ..”

Como se desprende, de lo acotado mediante la cita del voto salvado, la A quo, no estableció con qué, medidos de prueba determinó la culpabilidad de los acusados; por lo que a juicio de esta Corte, no fundamento las razones de hecho y derecho que la condujeron a disentir del veredicto del escabinado, acrecentado el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente y efectivamente comprobado; incumpliendo con el indeleble deber de todo Juez o Jueza; de sustanciar conforme a los parámetros de la Constitución y las Normas Procesales los fallos emitidos.
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminículo entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron contradictorios o desvirtuados, únicamente a manera de motivación señaló:
“Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUFO ANTONIO LA CRUZ y CELESTINO CARMONA; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CELESTINO CARMONA, por lo tanto era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba así como su contesticidad y coherencia entre si…”

De lo anterior se desprende, que la Juez A quo únicamente indicó, como fundamento de su absolutoria, que: “por lo tanto era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba así como su contesticidad y coherencia entre si…”.Así pues, para aseverar que el hecho objeto del proceso no quedó plenamente demostrado, la juzgadora debió expresar clara y terminantemente las circunstancias, razones o motivos por los cuales desvirtuaba los hechos alegados en la acusación fiscal, lo que, muy por el contrario a lo por ella señalado, no fue analizado en el texto de la sentencia, ni para sostener el veredicto de los escabinos ni el veredicto propio.

En Virtud de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto se hace declarar la Nulidad Absoluta del fallo emitido en fecha 28 de Septiembre del año 2011 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, públicado el texto íntegro en fecha 23 de Abril del año 2012; impugnado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y demás actas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 195 y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose procedente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogad Etny Canelón, por asistirle la razón y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto o distinta, a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciéndose con la presente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía impuesta los acusados Walter Eduardo Valera y Jonny Antonio García, instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ETNY CANELÓN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 23 de Abril del año 2012, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos WALTER EDUARDO VALERA GIL Y JONNY ANTONIO GARCÍA DUM, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,6° y 10° de la Ley de Vehículo Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rufo Antonio La Cruz y Celestino Carmona. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciéndose con la presente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía impuesta en su oportunidad procesal los acusados WALTER EDUARDO VALERA GIL Y JONNY ANTONIO GARCÍA DUM, instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; en su oportunidad procesal respectiva.

Déjese copia, diarícese y publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)





El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejias

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.-
Exp.-5340/12
MOdeO/ myc/pm.