REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Causa N° 5110-12
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012 por el Defensor Privado, Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, decretó al imputado CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO JOSE LAVADO RONDON (OCCISO).
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de marzo de 2012, se les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, ello en virtud que desde el día 14/02/2012 hasta el día 22/05/2012 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia mediante acta Nº 300 de fecha 21/05/2012; fecha en la cual se designa como ponente al Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se solicitaron actas de investigaciones, siendo recibidas en fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma oportunidad, por el Juez ADONAY SOLIS MEJIAS, en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 286 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLIS MEJIAS (Presidente y Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO Y OMAR FLEITAS FLORES, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 18 de julio del 2012, se dictó auto admitiéndose el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Abogado ETNY CANELÓN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA, por la comisión del siguiente hecho:
“…En fecha 17-10-2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA, se encontraba en el caserío Hoja Blanca, sector la Curva casa s/n, vía Caño de Indio de dicha población, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y entro (sic) para el patio de una casa, y sin mediar palabras se le acerco (sic) a Alido y saco (sic) un revolver y le efectuó dos disparos, causándole lesión en la cara interna del brazo Izquierdo y en la Región Axilar Izquierda ocasionándole la muerte de manera inmediata dándose a la fuga, en su moto…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...En fecha 17-10-2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MONCHOLA, se encontraba en el caserío Hoja Blanca sector la Curva casa s/n, vía Caño de Indio de dicha población, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y entro para el patio de una casa, y sin mediar palabras se le acerco a Alido y saco un revolver y le efectuó dos disparos, causándole lesión en la cara interna del brazo Izquierdo y en la Región Axilar Izquierda ocasionándole la muerte de manera inmediata dándose a la fuga, en su moto...”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario Agente ELIO ARMANDO QUINTERO MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche del día de ayer 17-10-09, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente (PEP) YAMILETH CONTRERAS, adscrita a la comisaría Francisco de Miranda de la población de Guanarito Estado Portuguesa, informando que el caserío Hoja Blanca, sector la curva, casa s/n, vía Caño de Indio, de dicha población, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo qué requiere comisión de este Despacho en dicho lugar; motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective LUÍS RAMÓN TORRES, a bordo de la unidad hacia el referido lugar a fin de verificar la información suministrada, practicar inspección técnica al sitio de suceso y cadáver e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez en dicho caserío y estando ubicados por la vía principal del sector la Curva, logramos observar una vivienda sin número ubicada frente a una bodega denominada El Samancito, donde se observa una comisión de la policía del estado quienes nos hicieron llamados señalándonos el lugar, exacto, el cual estaban siendo resguardado por ellos bajo el mando del Agente (PEP) RENZO MÉNDEZ CIV.- 17.724.129; una vez situados en el lugar, observamos sobre el piso de composición natural (tierra) adyacente a la puerta principal de dicha vivienda, en decúbito lateral derecho con región pectoral apoyada sobre el suelo y sus extremidades superiores e inferiores semi flexionadas, una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando como vestimenta una camisa manga corta de color amarillo marca A/X, talla "S", impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón tipo Jean de color azul, marca Cleve, talla 32, y calzado deportivo, color marrón, talla 41; acto seguido se procedió a practicar la inspección técnica del lugar y correspondiente del cadáver la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy 18-10-09, de una revisión externa realizada al cadáver, se le pudieron apreciar las siguientes armas de fuego, Dos (02) Heridas en la cara interna del brazo Izquierdo, Una (01) Herida en la Región Axilar Izquierda, asimismo presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, estatura de 1,65 centímetros aproximadamente, cabello color negro ondulado, frente corta, cejas pobladas y separadas, orejas grandes, ojos pardos oscuros, nariz grande y perfilada, bigote abundante, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, de igual forma se logro ubicarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba dicho cadáver una cédula de identidad venezolana laminada a nombre de ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, de 40 años de edad, CIV.- 12.012.297, nacido el 29-11-68, soltero, acto seguido sostuvimos entrevista con un adolescente quien se encontraba presente en dicho lugar, el cual manifestó ser hermano del hoy occiso al mismo tiempo que indico que efectivamente esa cédula le corresponde a su hermano difunto y el mismo era soltero, obrero y residente de la misma zona, el cual se desempeñaba como encargado de una finca propiedad del ciudadano de nombre Carlos García, dicho adolescente quedo identificado de la siguiente manera: JESÚS GABRIEL LAVADO RONDÓN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, CIV.-25.162.920 nacido el 08-03-93, soltero, estudiante, residenciado en el barrio las Flores, entre carreras 05 y 06, casa s/n, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Guanarito Estado Portuguesa quien informo a la comisión no tener mayores detalles del hecho por cuanto no se encontraba presente para el momento, en el mismo orden de ideas procedimos a entrevistarnos con otro ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda en cuestión y testigo presencial de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: quien informo a la comisión no tener mayores detalles del hecho por cuanto no se encontraba presente para el momento, en el mismo orden de ideas procedimos a entrevistarnos con otro ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda en cuestión y testigo presencial de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: FÉLIX VIDAL MARTNEZ PORTACIO, Colombiano, natural de Córdoba, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad E-92.260.843 nacido el 22-10-66, Soltero, Obrero, residenciado en la presente dirección, indicando que efectivamente en horas de la noche había llegado a su residencia el hoy occiso cuando de pronto llego el ciudadano CARLOS GARCÍA, y sin mediar palabra alguna con este saco un arma de fuego tipo revolver y le efectuó tres disparos ocasionándole las heridas que produjeron la muerte posteriormente, por lo que le indicamos sobre la necesidad de tomarle entrevista formal en relación a los hechos, manifestando no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión hasta esta sede, acto seguido nos trasladamos hasta la vivienda ubicada frente al lugar del hecho donde funciona la bodega denominada El samancito, a fin de proseguir con las investigaciones inherentes, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana que quedo identificada como: DORYS DEL CARMEN AGUILAR DE CEBALLOS, Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, CIV-. 12.011.038, Casada, comerciante, residenciada en el caserío Hoja Blanca 1, sector la Curva, casa s/n, bodega el Samancito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la cual indico que efectivamente ella se encontraba en su cuarto acostada cuando escucho unas detonaciones, pero pensó que eran fuegos artificiales (traqui traqui), por lo que me dio importancia hasta que posteriormente llego el señor Félix quien es su vecino y le comento lo sucedido, obtenida esta información se le libro boleta de citación a fin de que comparezca posteriormente ante este Despacho; seguidamente nos trasladamos por el mismo sector hasta una finca sin nombre, donde según versiones aportadas en el lugar del hecho reside e, ciudadano mencionado como CARLOS GARCÍA, quien presuntamente el autor del hecho, una vez ubicados por el mismo sector y vía logramos llegar hasta la finca donde presuntamente reside el ciudadano en cuestión, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a dicha vivienda y quedo identificado como: JHON JAIRO MONCHOLA, Colombiano, natural de Cali, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.210.222 nacido el 14-06-77, Soltero, comerciante, residenciado en la ciudad de Valencia, Urbanización Parque Florida, Torre 8, Piso 11, apartamento 11-B, Estado Carabobo, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión, indicando que el mismo no se encuentra presente para el momento en dicho lugar desconociendo su paradero actual ya que desde tempranas horas del día salió de la residencia y hasta la presente hora no ha regresado, no obstante se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hermano CARLOS GARCÍA, manifestando que el mismo responde al nombre de CARLOS ARTURO GARCÍA MONCHOLA, Colombiano, natural de 6a1i, de unos 42 o 43 años de edad, aproximadamente, nacido el 17 de abril no recuerda el año, y desconoce su número de cédula de identidad, acto seguido se le libro boleta de citación a nombre de su hermano Carlos García, a fin de que se la hiciera llegar para que comparezca posteriormente ante este Despacho, obtenida esta información procedimos a retirarnos de la zona y trasladar al cadáver hasta la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad, a fin de practicarle el reconocimiento técnico y para su respectiva necropsia de ley, asimismo trasladamos a los dos ciudadanos mencionados como hermanos del occiso y propietario de la vivienda donde se suscito el hecho hasta la sede de esta oficina con la finalidad de entrevistarlos en relación a la presente causa, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Dr Miguel Oraa, a fin de practicarle reconocimiento técnico al cadáver, una vez en dicha morgue procedimos a realizar lo antes mencionado, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 18-10-09, donde se observa sobre una camilla metálica en el decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta alguna, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual presento además de las heridas ya mencionadas las siguientes: Una Herida en la Cara Anterior de la Pierna Derecha y Una (01) Herida en la cara Externa de la Pierna Derecha, realizadas dichas diligencias retornamos a la sede de este Despacho, donde se le dio inicio a la presente averiguación signada con el número I-256.050, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) Es todo.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1575, de fecha 18-10-2009, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en LA PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL CASERÍO HOJA BLANCA 01, SECTOR LA CURVA, FRENTE A LA BODEGA EL SAMANCITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar en cual se acuerda realizar Inspección técnica conforme a lo establecido en los Articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio abierto, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad; frente a la citada casa se encuentra una vía de penetración agrícola con calzada revestida por una capa de granzón carente de aceras, con postes para el tendido eléctrico; dicha vivienda con un cercado frontal conformado por hebras de alambre de púas y estantillos de madera, la cual se encuentra en aducción paralelamente a la calle de garzón; al pasar esta cerca nos trasladamos por un sitio abierto donde a unos treinta metros aproximadamente se halla la referida residencia, estando elaborada en bahareque y trozos de madera pintada color blanco; también se observa frente a ésta casa un vehículo clase moto, color rojo, marca Empire, modelo KW150, placa AA6K08S, estacionada de manera normal, visualizando en el suelo natural muy cerca de éste vehículo, un surco de forma lineal y poca profundidad, de unos diez centímetros de longitud y un centímetro y medio de ancho; la vivienda antes mencionada; presenta un portal circundado por una media pared de trozos de tablas pintadas color blanco, tela metálica en su parte superior, y techo de láminas de cinc; en la única entrada de éste sitio, debajo y dentro de este portal (situada en al NOROESTE), se observa sobre el piso natural el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito lateral derecho, con su región pectoral en aducción al piso, con su región cefálica orientada en sentido ESTE, sus extremidades superiores se avistan de la siguiente manera: la derecha extendida con su terminación dirigida hacia el cuadrante OESTE, la izquierda semiflexionada con su terminación orientada hacia el lado OESTE; su-extremidad inferior derecha se encuentra semiflexionada con su terminación hacia el SUROESTE, y la izquierda extendida dirigida hacia el OESTE; dicho occiso porta como vestimenta, una camisa manga corta color amarillo, un pantalón tipo jean color azul, y un par de zapatos tipo deportivos color marrón claro, igualmente se visualiza que sobre el suelo natural debajo de su rostro y región pectoral, se halla un charco de una sustancia color pardo rojizo, con mecanismo de formación por reposo, de la cual se toma muestra por el método del macerado mediante un segmento de gasa, el cual se embala y rotula con la letra A; éste cuerpo presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, bigote abundante, orejas grandes; seguidamente procedemos a remover el cuerpo de su posición original, constatando que presenta una herida en la región Axilar lado izquierdo, y otras dos heridas en la cara interna del brazo izquierdo; finalmente como evidencia de interés criminalístico, se colecta muestra de suelo natural, la cual se embala y rotula con la letra B; dicho cuerpo se traslada hasta la Morgue del Hospital Doctor miguel Oraa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Necropsia de Ley; se realiza un minucioso rastreo en toda la zona en busca de otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos. Es todo.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1576, de fecha 18-10-2009, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, DE GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección y reconocimiento de cadáver de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto de deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital Miguel Oraa, de temperatura ambiente fresca e iluminación clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, a quien se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa dejando constancia de lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De piel morena, contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, frente corta cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz grande perfilada, bigote abundante, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes.
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: Dicho presenta la siguiente vestimenta: una camisa manga corta color amarillo, marca AX, talla S, un pantalón tipo jeans color azul, marca CLEVE, talla 32, éstos impregnados de una sustancia color pardo rojizo y un par de zapatos tipo deportivo color marrón claro, marca BOBBY CAT, sin talla aparente; todo lo antes mencionado se colecta con la finalidad de que le sea practicado sus respectivas experticias, se embalan y rotulan con las letras C, D, E, respectivamente.
EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constata que presenta una herida de forma circular en la región Axilar lado izquierdo, dos heridas (una de forma circular y otra de forma irregular) en la cara interna del brazo lado izquierdo, una herida de forma circular en la cara anterior de la pierna lado derecho y una herida de forma irregular en la cara externa de la pierna lado derecho; como evidencia de interés criminalístico se colecta muestra de sustancia hemática de una de las heridas que presenta dicho occiso, la cual se embala y rotula con la letra F; se le practica su respectiva Necrodactilia a fin de ser identificado plenamente, y es dejado en calidad de depósito en la referida Morgue, a objeto de que le realicen su correspondiente Necropsia de Ley. Es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18-10-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano: FÉLIX VIDAL MATÍNEZ PORTACIO, y en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa y llego un señor que le decimos tiburón, pero el se llama Alido Lavado se puso a preguntarme por las muchachas y tenía como diez minutos de haber llegado, de repente Carlos dejo su moto en la carretera y entro para el patio de la casa, llegó y sin decirle nada se le acerco a Tiburón y saco un revolver y lanzo un tiro al piso, entonces tiburón le dijo "Calo así es que tu me vas a pagar dándome un tiro a mi", entonces vino calo y le dijo "te voy a matar por sucio" y en ese momento le dio dos tiros en el cuerpo de Tiburón entonces Tiburón salió corriendo a los tres metros cayo, entonces Carlos salió corriendo se montó en su moto y se fue hacia Guanarito, luego yo fui a donde el Comisario del caserío para pedir ayuda y él llamo a la policía y después llego la PTJ, para llevar el cadáver. Es todo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18-10-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano: JESÚS JABRIEL LAVADO RONDÓN, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer 17-10-09, como a las 08:00 horas de la noche recibí una llamada telefónica de mi sobrina de nombre IRENE DEL CARMEN CASTILLO, donde me informo que a mi hermano de nombre ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, lo habían matado en la curva cerca del Saman de la localidad de Guanarito, yo estaba donde mi sobrino y me fui para la casa a decirle a mi familia, después me fui para la policía para saber si era verdad y cuando llegue le pregunte a un funcionario que estaba afuera y me dijo que si era verdad y que habían mandado a una comisión para el sitio, yo me fui en una buseta con mi primo para la curva y cuando llegue estaba un grupo de personas reunidos y le pregunte donde estaba mi hermano la gente me señalo donde estaba y cuando yo entre a la casa lo observe tirado en el suelo. Es todo.
6.- AUTOPSIA N° 242-2009, de fecha 18-10-2009 practicada por la Experta DRA. ZULEIMA ARAMBULE, al ciudadano ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, en la que sé determinó:
EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Cadáver masculino, de 40 años de edad, raza mestiza, contextura cabellos negros ojos marrón dentadura completa livideces fijas; Rigidez en fase de instauración data aproximada de muerte 12-18 horas Tres heridas producida por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego a brazo izquierdo con reentrada a tórax y miembro inferior derecho. Orificio de entrada de 10 cms de diámetro sin tatuaje con trayecto en sedal salida a 1, 5 cms por encima de su entrada concentrada en pliegue axilar izquierdo penetración a tórax sin Orificio de salida. Orificio de entrada de 10 cms de diámetro sin tatuaje localizado en región tibial anterior 1/3 superior, de miembro inferior derecho con Orificio de salida en región dorsal de tercio medio de pierna derecha trayecto adelante atrás; arriba abajo; izquierda derecha.
EXAMEN INTERNO:
CABEZA: Hemorragia en región sub cutáneo de región parietal izquierda huesos cráneo faciales sin fracturas.
CUELLO: Esófago y traquea sin lesiones.
TÓRAX: Arcos costales con fracturas de 3 en arcos costales anterior izquierdo Perforación de pulmón izquierdo, a derecho perforación de corazón hemotórax desgarro y hemorragia en 6 espacio intercostal derecho intercostal derecho se encuentra y extrae proyectil de plomo en tejido celular subcutáneo posterior de hemitorax derecha trayecto izquierda a derecha arriba a bajo. ABDOMEN: Abdomen hígado bazo sin lesiones.-PELVIS: Sin fracturas. EXTREMIDADES: Sin fracturas.
CONCLUSIONES: Herida producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego perforación de corazón perforación de pulmón izquierdo fractura de 3 arcos costal anterior izquierdo hemotórax desgarro y hemorragia en 6 espacio intercostal lateral derecho.
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-10-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana DORYS DEL CARMEN AGUILAR DE CEBALLOS, y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo estaba en mi casa y de pronto escuche tres disparos, pensé que eran traki traki luego comenzó a llegar gente y gente a la casa de la vecina donde vive Félix, luego me entere que habían matado al señor tiburón, pero yo no fui al sitio porque estaba mal de salud ya que tenía un derrame vaginal Es todo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20-10-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: MARÍA ENCARNACIÓN RONDÓN, Venezolana, natural del Municipio ,Guanarito Edo Portuguesa, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.727 fecha de nacimiento 29-10-51, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el caserío Veguitas Corozal, sector la Espinalua, vía la Hoyada casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo estaba en la casa mía y llego mi hijo Aliño José Lavado Rondón y se puso a trabajar hasta el mediodía, como a la 01:20 hrs de la tarde se fue de la casa, entonces yo le pregunte "hijo usted viene hoy en la tarde, entonces yo me bañe y me quede esperándolo y cuando me metí mi vecina me dio la mala noticia que a mi hijo lo habían matado, como yo estaba sola no fui al lugar, al día siguiente me vine para Guanarito, ya mi hijo lo estaban poniendo en la casa velatoria, luego me entere que lo había matado el Carlos García, quien era el jefé-de mi hijo ya que el Alirio José trabajaba allá. Es todo.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previa citación el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHÓLA, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Cali Valle del Cauca, de 41 años de edad, cédula de identidad N° V-22.432.208 fecha de nacimiento 17-04-68, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el barrio San José, callé principal, frente al Liceo Ángulo Ariza, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien figura como investigado en la causa I-256.050, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), por lo que le fue impuesto del hecho que se le investiga y de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos mencionados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí me entrevisté con el Detective Yovanny Olivar, a quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informó que dicho ciudadano no presenta registro. En virtud de que el ciudadano no se encuentra detenido ni pesa sobre él una orden de aprehensión, se le permitió retirarse del Despacho previo conocimiento de la Superioridad. Es todo.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-415, de fecha 28-10-2009, suscrita por el Detective RICHARD JOSÉ GALINDEZ VASQUEZ, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a:
1. Un (01) par de zapatos, tipo botines, confeccionados en fibras naturales de color marrón con etiqueta identificativa donde se lee: "BOBY CAT, talle 41, con mecanismo de ajuste mediante cinco ojetes con sus respectivas trenzas confeccionadas en fibras sintéticas de color marrón, con suela anti resbalante de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es una prenda de vestir y son utilizadas como medio de protección a los pies, también sirva para darle estabilidad y resistencia en el terreno.-
02.- Las referidas piezas, es reintegrada a la Sala de Resguardo y Custodia de este Despacho.-
11.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) y FÍSICA N° 9700-057-210, de fecha 12-10-2009, suscrita por la DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA D, experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a:
1.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa debajo del cadáver, situado en la parte frontal de una vivienda S/N, caserío Hoja Blanca 01, sector la Curva, frente a la bodega el samancito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, rotulada con la letra "A" (S.I.M).
02.- Un sobre contentivo de material heterogéneo (tierra), colectada frente a una vivienda S/N, caserío Hoja Blanca 01, sector la Curva, frente a la bodega el samancito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, rotulada con la letra "B" (S.I.M).
03.- Una camisa, mangas cortas, talla "S", confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, con mecanismo de cierre constituido por seis botones con sus respectivos ojales y etiqueta identificativa donde se lee: "AX ARMANI EXCHANGE", presenta tres soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel del área de la proyección anatómica Axilar izquierda. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, rotulada con la letra "C" (S.I.M).
4.- Un pantalón, tipo Jeans, talla 32, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "CLEVE", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, presenta dos soluciones de continuidad (orificios) ubicadas una a nivel del área de la proyección anatómica de la Región de la Rodilla derecha y la otra en la Región de la Pantorrilla. Exhibe a nivel de la tablilla una correa elaborada en cuero de color marrón, con inscripción identificativa donde se lee: WRANGER y mecanismo de ajuste constituido por seis (06) ojetes. Las piezas se hallan en regular estado de conservación y exhibe en su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Colectado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, rotulado con la letra "D" (S.I.M).
5.- Sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, rotulado con la letra "F" (S.I.M).
PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS FÍSICO:
a) OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las soluciones de continuidad (orificios), presentes en la superficie de las piezas signadas con el número 3 Y 4 (Camisa y Jeans) fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, constatándose que los bordes libres de las fibras que lo constituyen son de forma: irregulares, abruptos, con estiramiento y con perdida del material que comprende su trama y urdimbre.-
b) Las muestras mencionadas en los numerales 2 (tierra), fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, visualizándose lo siguiente:
ASPECTO COLOR MINERALES DE COLOR ADHERENCIAS
Heterogéneo Marrón Marrón y gris Ninguna
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre Ay B.
MÉTODOS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
GASA SITIO................... POSITIVO.
CAMISA........................ POSITIVO.
PANTALÓN................... POSITIVO.
GASA CADÁVER............ POSITIVO.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN:
GASA SITIO..................................... POSITIVO.
CAMISA.......................................... POSITIVO.
PANTALÓN...................................... POSITIVO.
GASA CADÁVER.............................. POSITIVO.
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test................POSITIVO HUMANO.
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS: Aglutinógenos "A y B" .......NEGATIVO.
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
MÉTODOS DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO:
ESPÉCIMEN DE CONTROL + REACTIVO DE LUNGER............NEGATIVO.
ESTANDAR DE COMPARACIÓN + REACTIVO DE LUNGER....POSITIVO.
CAMISA + REACTIVO DE LUNGE........................................NEGATIVO.
PANTALÓN + REACTIVO DE LUNGE....................................NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar:
1. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en las superficies de las piezas signadas con los números 1, 3, 4 y 5, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".
2. Que las soluciones de continuidad (orificios) observadas en la superficie de las prendas de vestir signadas con el número 3 y 4 (camisa-pantalón), fueron originadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego.
3. Que las muestras de material heterogéneo, colectadas en el sitio de suceso antes mencionado, consisten en material del que normalmente esta conformado el suelo natural (tierra), con las siguientes características:
De aspecto terroso - arcilloso, con minerales de color marrón y gris.
4. Que el producto de maceración realizado sobre la superficie de las piezas camisa y pantalón, no se observaron Iones de Nitrato.
12.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número N° I-256.050, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y analizada la entrevista del ciudadano FÉLIX VIDAL MARTÍNEZ PORTACIO, quien es testigo presencial del hecho donde se establece ta responsabilidad de CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHÓLA, como autor del hecho, quien habita en la finca denominada el Miedo, ubicada en el sector la curva del caserío hoja blanca Municipio Guanarito Edo Portuguesa, dentro de la referida fina se encuentra una vivienda conformada por paredes de bloques pintados en color blanco y rosado, exhibiendo un corredor en su parte delantera, lugar donde se presume que dicho ciudadano oculte el arma de fuego tipo revolver con que le dio muerte al ciudadano: Jesús Gabriel Lavado Rondón. En virtud de lo antes expuesto se le solicita a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien conoce plenamente del resultado de las investigaciones, no sea tramitada ante el juez de Control correspondiente una orden de Allanamiento o visita domiciliarías, la cual se practicara al inmueble antes descrito, con la finalidad de incautar Armas de Fuego u otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la referida causa. Dicho acto será practicado por los funcionarios: Detectives Julio Pérez, Luís Torres, Agente Elio Quintero y Héctor Mendoza.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2009 suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número I-256.050, que se instruye por este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en la sede de este Despacho, recibí oficio número 5037, de fecha 20-11-09, emanado del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, donde remiten Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, el cual ha de practicarse en la finca el Miedo, ubicada en el caserío hoja blanca del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, donde reside el ciudadano: CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHÓLA, quien es imputado en la presente causa, con la finalidad de incautar Armas de Fuego u otra evidencia de interés criminalístico la cual guarde relación con dicha actuaciones; Obtenida dicha orden me traslade en compañía del Detective Luís Torres, y Agente Héctor Mendoza, en la unidad P-02N hacia la mencionada dirección, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el referido Oficio, donde una vez en la referida dirección, nos hicimos acompañar de los vecinos del sector quines fungieron como testigos presenciales del acto a realizar en dicha finca y quienes se identificaron como: NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, Venezolano, cédula V-16.642.658 fecha de nacimiento 19-08-88, soltero, obrero residenciado en el caserío Hoja Blanca Municipio Guanarito Edo Portuguesa y JOHAN JOSÉ BUSTAMANTE RUIZ, Venezolano, natural de Pregonero Edo Táchira, cédula V-18.642.666 fecha de nacimiento 04-03-85, residenciado en el caserío Hoja Blanca Municipio Guanarito Edo Portuguesa; seguidamente procedimos en tocar la puerta de Ha, entrada principal de la vivienda, siendo recibido por el ciudadano JESÚS ALFONSO MÁRQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero Edo Táchira, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.050, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el inmueble allanado, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y del motivo de nuestra presencia, éste nos manifestó ser el nuevo propietario de la finca, ya que el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA, le había concretado la venta hace aproximadamente un mes y que dicho negocio se venia realizando desde hace un año un año aproximadamente; asimismo manifestó no tener inconvenientes alguno en hacernos pasar al interior del inmueble para practicar dicha orden; acto seguido se leyó la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria y en compañía de los testigos mencionados procedimos a revisar minuciosamente todo el inmueble no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-537, de fecha 03-12-2.009, practicada por el funcionario experto LUÍS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a:
Un proyectil de forma cilíndrico ojival de plomo, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, según autopsia N° 242-2009 (S.I.M); con una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 9 mm; parcialmente deformado debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, presenta en su cuerpo tres huellas de campo y cuatro estrías, copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparo. Dicha pieza presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas.
PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, Glucosa, Hidróxido de sodio, piridina, Obti test.
MÉTODOS DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
PROYECTIL-----------------------POSITIVO.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
MÉTODO DE TAKAYAMA
PROYECTIL----------------------------------POSITIVO.
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: POSITIVO HUMANO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:
1. Que las costras de color pardo rojizas, presentes en la superficie de la pieza antes descrita, son de naturaleza hemática, de la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo exiguo de las muestras.-
2. Que la pieza antes señalada, en su estado y forma original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, que al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre puede ocasionar lesiones de tipo rasante y/o perforantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTOS:
1. Declaración del Médico DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el médico quien realizó Protocolo de Autopsia N° 242-2009, de fecha 18-10-2009, practicada al cadáver de ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, de 40 años de edad, sexo masculino y necesaria por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Autopsia N° 242-2009, de fecha 18-10-2009, practicada por Patólogo DRA. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
2. Declaración del Experto Detective RICHARD JOSÉ GALINDEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo pertinente por ser la funcionario quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-415, de fecha 28-10-2009, practicada a: Un (01) par de zapatos, tipo botines, confeccionados en fibras naturales de color marrón; y necesaria porque con tal fuente de prueba se reconoce, observa y analiza dicha prueba, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-415, de fecha 28-10-2009, practicada por el Experto RICHARD JOSÉ GALINDEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Declaración de la Experta DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA D, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo pertinente por ser la funcionaría quien realizó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) y FÍSICA N° 9700-057-210, de fecha 12-10-2009, practicada a: las piezas u objetos colectado y a una Sustancia de color pardo rojiza, de quien en vida respondiera al nombre de ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN; y necesaria porque con tal fuente de prueba se reconoce, observa y analiza las muestras y manchas de color pardo rojizo al material suministrado, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) y FÍSICA N° 9700-057-210, de fecha 12-10-2009, practicada por el Experta DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Declaración del funcionario experto LUÍS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo pertinente por ser el funcionario quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-237, de fecha 03-12-2.009, practicada a: Un proyectil de forma cilíndrico ojival de plomo, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN; y necesaria porque con tal fuente de prueba se determinó que ocasionó la muerte de la víctima, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-237, de fecha 03-12-2.009, practicada por el experto LUÍS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano: FÉLIX VIDAL MATÍNEZ PORTACIO, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible.
2. Declaración del ciudadano: JESÚS JABRIEL LAVADO RONDÓN, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
3. Declaración de la ciudadana: DORYS DEL CARMEN AGUILAR DE CEBALLOS, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
4. Declaración de la ciudadana: MARÍA ENCARNACIÓN RONDÓN la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición Inspección N° 1575, de fecha 18-10-2009, practicada por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: LA PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL CASERÍO HOJA BLANCA 01, SECTOR LA CURVA, FRENTE A LA BODEGA EL SAMANCITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA; Ésta prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición Inspección N° 1576, de fecha 18-10-2009, practicada por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, DE GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, siendo pertinente por ser un elemento determinante para demostrar el delito de HOMICIDIO imputado al ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHÓLA y necesaria por cuanto servirá para demostrar las características fisonómicas del hoy occiso, ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, examen físico externo practicado al cadáver y vestimenta que presenta el mismo.
3. Ofrezco para su lectura y exhibición Protocolo de Autopsia N° 242-2009, de fecha 18-10-2009, practicada por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo el contenido del mismo practicado al cadáver del ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN, de 40 años de edad, sexo masculino y necesaria por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte.
4. Ofrezco para su lectura y exhibición EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-415, de fecha 28-10-2009, practicada por el funcionario RICHARD JOSÉ GALINDEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el funcionario quien realizó, practicada a: Un (01) par de zapatos, tipo botines, confeccionados en fibras naturales de color marrón; y necesaria porque con tal fuente de prueba se reconoce, observa y analiza dicha prueba.
5. Ofrezco para su lectura y exhibición EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) y FÍSICA N° 9700-057-210, de fecha 12-10-2009, practicada por la DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA D adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser la funcionaría quien realizó, practicada a: las piezas u objetos colectado y a una Sustancia de color pardo rojiza, de quien en vida respondiera al nombre de ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN; y necesaria porque con tal fuente de prueba se reconoce, observa y analiza las muestras y manchas de color pardo rojizo al material suministrado.
6. Ofrezco para su lectura y exhibición EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-237, de fecha 03-12-2.009, practicada por el funcionario LUÍS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el funcionario quien realizó, practicada a: Un proyectil de forma cilíndrico ojival de plomo, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ALIDO JOSÉ LAVADO RONDÓN; y necesaria porque con tal fuente de prueba se determinó que ocasionó la muerte de la víctima.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Carlos Arturo García Manchóla, calificando Jurídicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se acuerde la privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura Juicio Oral y Público y copia simple de la presente acta.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No Quiero Declarar”.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima indirecta María Encarnación Rondón Madre del occiso quien manifestó: “Quiero que se haga justicia el lo hizo, el mato a i hijo, el fue para la casa y como a las 8 de la noche me trajeron la razón de que habían matado ami hijo hay testigos que declaro en la PTJ y el sabe que el fue.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a Carlos Lavado, hermano del occiso quien manifestó: "yo lo único que se es que el amigo Carlos me había hablado a mi hijo, y luego me dan la noticia de que el había matado ami hermano, soy cristiano y solo Dios hace justicia, mi consejo para mi hermano Carlos no le tengo rencor, y a Carlos le pido que se arrepienta.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Jesús Lavado esa noche cuando el Sr. atento contra mi hermano y estaba tirado en el piso con los dos disparos que el le dio, me dijeron que había sido Carlos, llego el CICPC el Sr. se había fugado y pido justicia para que reciba su castigo merecido es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa ejercida por el abogado Ernesto Pacheco quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestime la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Privativa de Libertad ya que su defendido se ha presentado y no ha tenido una actitud contumaz ante el proceso, solicito copia certificada del acta y de la motiva.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
(…)
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
Ahora bien, la Juez a quo en su dispositiva, impone al ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“…quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que se evidencia de la declaración del ciudadano FELIX VIDAL MARTINEZ PORTACIO, quien es testigo presencial del hecho de que el ciudadano Carlos Arturo garcía Manchola, le disparó al occiso Alido José Lavado, que y que en consecuencia están dadas las circunstancias para decretar la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y por consiguiente realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación fiscal contra el imputado Carlos Arturo García Manchola, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal (sic), desestimando la calificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º DEL (sic) Código Penal Venezolano y acogiendo la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del occiso Alido José lavado Rondón.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público vale decir testigos, expertos y documentales, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público; así como las testimoniales ofrecidas por la defensa privada.
Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso específicamente el Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el acusado Carlos Arturo García Manchola, de manera espontánea “No admito los hechos”.
3) El Tribunal oída la manifestación voluntaria, libre y consciente del acusado de no querer admitir los hechos, ordena la apertura a juicio oral y público, por el delito de Homicidio Intencional Simple, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del occiso Alido José lavado Rondón.
4) Impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía…”
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“El suscrito, ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, omissis, actuando como defensor privado del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHÓLA, ampliamente identificado en la causa N° 1C-6608-11, ocurro ante su competente autoridad según lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR la presente sentencia interlocutoria (auto) basada en el siguiente motivos... Numeral 4."... LA QUE DECLARE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD..., como en efecto lo hago de la siguiente manera:
ÚNICO MOTIVO (ARTICULO 447 NUMERAL 4 DEL COPP)
En fecha 31 de enero del año 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, publicó Sentencia Interlocutoria (auto de apertura a juicio) donde se dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHÓLA, aún cuando la defensa en la audiencia preliminar insistió en que mi defendido se venia presentando a todas las audiencias convocadas y que en fecha 12 de agosto del año 2011, este mismo Tribunal había oído la declaración del imputado previa solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde el abogado ETNY CANELÓN actuando como Fiscal del Ministerio Público realizó solicitud para ser oído el imputado y a la vez solicito que se dictara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido. Una vez realizada dicha audiencia y expuestas las argumentaciones de las partes la Jueza para ese entonces la Dra. Lavado descartó la solicitud la solicitud (sic) realizada por el Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido en vista de que el día 21 de octubre del año 2009 mi defendido se había presentado por ante la Delegación de la (sic) CICPC del Municipio Guanare - Portuguesa y fue atendido por el detective Willian A. Azuaje Pérez, informándole que estaba investigado por la presunta comisión del delito de homicidio pero que sobre el no recaía orden de aprehensión alguna y que siendo así realizara los tramites necesarios por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien era la que llevaba la investigación del presente caso. A todas estas la jurisdicción a mando para aquel entonces de la Dra. Lavado se pronunció, de que no existía contumacia ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso y que para su entender no estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31 de Enero del presente año, la Jueza ELKER TORRES, dictó medida privativa de Libertad basándose en la existencia de que existía un testigo presencial que aparece en la investigación de nombre Félix Vidal Martínez Portado, violando salvo mejor criterio el principio de INMEDIACIÓN que para ésta jurisdicción es insostenible dicho pronunciamiento en vista de que ésta Jueza de remedio judicial no forma parte del contradictorio y menos aun podía dar certeza del dicho de una persona que ella no la haya declarado. Con tal conducta la jurisdicción viola lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en cuanto a la carencia y precaria motivación del auto de apertura a juicio en con relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es de conocimiento jurídico y de jurisprudencias pacificas reiteradas que para poder la jurisdicción dictar MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD deberá estar presente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esos deberá motivarse dichos extremos para no violentar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Igualmente la jurisdicción para el momento de dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD no tomó en consideración de que los supuestos que comprendían la investigación para el momento que la Dra. Lavado descartó privar de libertad a mi defendido en una primera oportunidad no habían variado ninguno de estos supuestos para la fecha del 31 de enero del presente año, donde la Magistrada ELKER TORRES, decidió privar de libertad a mi defendido. Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la defensa insiste en que se ponga en práctica lo establecido en el (sic) Artículos 2, 26, 51, 43, 44, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica) y Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente insisto en que el peligro de fuga y la obstaculización del proceso no están probadas en la presente causa para mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, ya que desde el día 21 de octubre del año 2009 donde se presentó voluntariamente en la sede de la CICPC Guanare, expuso y exteriorizó una conducta ideal fuera de contumacia y con el ánimo de llevar la investigación hasta sus últimos extremos y poder probar en libertad la inocencia que lo embaula (sic).
PRUEBA
Solicito respetuosamente que sea adminiculada como prueba de informes las hojas de presentación periódica realizada ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Reseña Número 819 Control 1 para que se constate que verdaderamente mi defendido a (sic) tenido una conducta apegada al debido proceso.
Solicito respetuosamente que la presente sentencia interlocutoria sea declara con LUGAR en cuanto al otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA menos gravosa que permita a mi defendido gozar de libertad en el proceso penal…”
IV
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala Accidental, que el recurrente Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, promovió en su escrito de apelación, la prueba de informes, consistentes en las hojas de presentación periódica realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se verificara que su defendido ha tenido una conducta apegada al debido proceso.
En relación con esta prueba, procede esta Sala a resolver la admisibilidad de las mismas, observando que las mismas no fueron acompañadas al escrito recursivo, además al verificar su necesidad y pertinencia, se observa que dichos atributos no fueron razonados por el recurrente en su solicitud.
En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de la prueba antes referida, resulta forzoso para esta Alzada declararla INADMISIBLE de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le decretó al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO JOSÉ LAVADO RONDON (OCCISO).
Al respecto, alega el recurrente que la Jueza de Control violó lo establecido en el artículo 26 constitucional con relación a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la carencia y precaria motivación del auto de apertura a juicio en relación con la medida privativa de libertad, solicitando que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se le imponga una medida menos gravosa a su defendido.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Sala, que la Jueza de Control a los fines de decretarle al ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍAS MANCHOLA, en la celebración de la audiencia preliminar, la medida de privación judicial preventiva de libertad, utilizó como argumento lo siguiente: “quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que se evidencia de la declaración del ciudadano FÉLIX MARTÍNEZ PORTACIO, quien es testigo presencial del hecho de que el ciudadano Carlos Arturo García Manchola, le disparó al occiso Alido José Lavado, que y que (sic) en consecuencia están dadas las circunstancias para decretar la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem…”.
Respecto a la carencia o precaria motivación alegada por el recurrente, es preciso señalar, que la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66).
Teniendo como base lo anterior, la Jueza de Control para imponerle al acusado CARLOS ARTURO GARCÍAS MANCHOLA la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó como fundamento la admisión de la acusación fiscal, para dar por acreditado los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fumus bonis iuris referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible atribuido.
Ahora bien, corresponde verificar a esta Sala el tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Al respecto, la Jueza de Control para dar por acreditado dicho requisito, señala lo siguiente: “existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que se evidencia de la declaración del ciudadano FELIX VIDAL MRTÍNEZ PORTACIO, quien es testigo presencial del hecho de que el ciudadano Carlos Arturo García Manchola, le disparó al occiso Alido José Lavado…”.
Con base a lo argumentado por la Jueza a quo, alega el recurrente: “… la Jueza ELKER TORRES, dictó medida privativa de Libertad basándose en la existencia de que existía un testigo presencial que aparece en la investigación de nombre Félix Vidal Martínez Portacio, violando salvo mejor criterio el principio de INMEDIACIÓN…”.
Compete al Juez de Control en fase intermedia como director del proceso, cumplir con la función que le confiere la ley, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional (Juez de Control en la audiencia preliminar) a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 169 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado: “Durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”.
De allí, que deba esta Alzada acoger lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, en la cual se precisó que el control material de la acusación implica para el Juez, el examen de los requisitos de fondo de los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En otras palabras, si del examen de los aspectos materiales y formales de la acusación fiscal se genera en el Juez de Control un estado de certeza positiva, puede éste conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de las medidas cautelares, bien sea para revocar e imponer una distinta, o bien para hacerla cesar.
De este modo, dada las atribuciones que legalmente tiene conferida el Juez en fase intermedia, de ejercer el control material de la acusación, lo que implica el estudio y examen detallado de los elementos presentados (actas de investigación ejecutadas) por el Ministerio Público para sustentar su acusación, así como los medios de pruebas aportados al proceso, es por lo que perfectamente puede considerarlos para imponer o no una medida de coerción personal a los fines de asegurar la sujeción del acusado al proceso, es decir, su comparecencia al juicio oral, sin que ello represente un pronunciamiento de fondo, ni mucho menos una pena anticipada.
En este sentido, al verificar esta Sala que la Jueza de Control no violenta el principio de inmediación, por cuanto conforme lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, norma que igualmente se encuentra incluida en el Título III “Del Juicio Oral”, Capítulo I de las normas generales, específicamente artículo 332 eiusdem. En consecuencia, en aras a dicho principio el cual es aplicable en la fase de juicio por ser un principio netamente probatorio, como así lo establece el texto penal adjetivo, refiere a que las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez de juicio, quien deberá presenciar y asistir ininterrumpidamente al debate.
Por lo que la consideración o verificación de la Jueza de Control a un acto de investigación incorporado al proceso en el escrito acusatorio, en nada violenta el principio de inmediación el cual tiene otra naturaleza y se materializa en el juicio oral y público, no en la fase intermedia del proceso durante el control material de la acusación.
De este modo, dado que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo contenido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido periculum in mora, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, dado la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA en el juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, en el entendido de que fue acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO JOSÉ LAVADO RONDON (OCCISO), es por lo que resultaría desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.
Con base en lo anterior, se debe aplicar la casuística, para determinar si procede o no la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, ponderándose el hecho de que su libertad no se convierta en un desequilibrio, atendiendo a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.
Por lo que verificado, que la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en consecuencia el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual le decretó al imputado CARLOS ARTURO GARCÍA MANCHOLA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO JOSÉ LAVADO RONDON (OCCISO).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez de Apelación la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Se deja constancia que el Juez de Apelaciones Abg. Omar Fleitas, no firmó por causa justificada. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5110-12.
ASM/.-