REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 19
ASUNTO N °: 5092-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-01-2012 por los abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON y JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó al imputado ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 segundo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano BARRADAS URREGO MAIKEL YEFRE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 23-05-2012, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS. En esa misma oportunidad se solicitaron Actas de Investigaciones, siendo recibidas en fecha 22 de Agosto de 2012; y por auto de fecha 22 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Omar Ruiz León y Jackson Javier Medina Fernández, en su carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentación alegan, entre otros:
(…)
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los ordinales 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), estando en la oportunidad procesal procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 1C-6945-12, de fecha 14 de Enero de 2012, en virtud de haberse decretado contra nuestro representado medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, por una parte, y; por la otra, causarles un gravamen irreparable, por no tutelar sus derechos fundamentales, derivados de la situación de heridas producida por arma de fuego, por parte del funcionario policial (Victima) que le detuvo. Así mismo la precalificación Jurídica del delito impuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por lo tanto esta apelación encuentra su justificación, además, en la norma prevista al aparte último del artículo 196 del COPP.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE LOS HECHOS.
En fecha 14 de Enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de nuestro representado, antes identificado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano ejusdem (sic), en su último aparte en perjuicio del ciudadano Barradas Urrego Maikel Yeifre.
Iniciada la audiencia, luego de la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se dio derecho de palabra a mi representado, quien libre de todo apremio y coacción, rindió su declaración, donde denuncio las irregularidades que circundaron los hechos así como su detención, haciendo énfasis en los disparos con arma de fuego percutidos por el funcionario actuante (victima); donde uno de ellos, logro impactar mi humanidad, localizado en la región posterior, a la altura de mi rodilla, con orificio de entrada; tal como se evidencia en el informe medico forense, insertado en el expediente del caso in commento, a simple vista podía observarse que los disparos hechos contra la humanidad de nuestro patrocinado, fueron efectuados por la espalda, actuando sobre seguro, quedando evidenciado el abuso de la autoridad del funcionario policial, violando los principios de actuaciones policiales fundamentado en el Articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales señalados a continuación: 1.) (…). 3.) "(…)". Hace mención, la precitada norma Jurídica la forma precisa y ajustada a derecho de las actuaciones de los componentes policiales. La Violación de cualquiera de estas normas constituye una violación de los pactos suscritos por Venezuela en materia de derechos Humanos, y por consiguiente, tal violación no solo da lugar a las acciones consagradas en este Código, sino a responsabilidades penales y civiles de los funcionarios actuantes y de responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, a la luz de nuestra legislación y de los referidos a pactos internacionales. Causando gravamen irreparable a nuestro patrocinados, por que sus derechos fundamentales no fueron tutelados por el a quo, por cuanto debió declarar la nulidad del acta policial suscrito por los funcionarios actuantes. Por el contrario, decisiones infelices como estas son las que cultivan en la psiquis perversa de algunos funcionarios policiales la voluntad irreverente de pisotear los derechos fundamentales de los ciudadanos. Considera esta defensa técnica, que así como la situación jurídica antes narrada, existen otros elementos que conllevan hacer uso de este recurso de apelación, toda vez que fue admitida la precalificación Jurídica hecha por el Titular de la Acción penal, sin los elementos de convicción suficientes y contundentes enmarcadas en el esclarecimiento del hecho donde fue privado de libertad nuestro defendido sin tener, el resultados de las experticias Criminalísticas ni los resultados de las pruebas realizadas al ciudadano ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO como las de ( A.T.D) análisis traza de disparo o las de Ion Nitrito, Ion Nitrato las cuales consisten en el análisis corporal a los fines de recabar rastros de pólvora, siendo pertinente para descartar si nuestro defendido percutió un arma de fuego (escopeta) con el que se le relaciona en la narración hecha por la victima, pruebas estas, que cooperarían al esclarecimiento del hecho, en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto no están claros los supuestos del presunto hecho punible, en tal sentido, denuncia esta defensa que el aquo debió aplicar el principio del indubio pro reo y la presunción de inocencia establecida en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO.
Esgrimido como han sido los alegatos presentados por la vindicta publica en la precalificación jurídica en el caso de marras, alude esta defensa técnica las siguientes consideraciones: La Imputación hecha por el Ministerio Publico (sic) contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración no encaja dentro del marco de los hechos narrados por el funcionario policial (victima), así mismo, de manera ilustrativa para el caso que nos ocupa; deja entrever el Ilustre Jurista Venezolano Hernando Grisanti Aveledo en materia de Tentativa y Frustración del delito el siguiente criterio: (…). Considera esta defensa técnica que el aquo debió analizar la precalificación jurídica de robo agravado en grado de frustración por la presunta tentativa de robo; según lo evidenciado en las actas del expediente y de la versión de los hechos narrados por la victima en donde se presentan claras y constantes contradicciones, es de hacer notar que nunca se consumo el robo por parte de nuestro defendido como lo denuncio el funcionario policial en su intervención.
Frente a esta negativa, que en nuestro criterio cercena el derecho a la defensa, y pretende legitimar la flagrante violación a la garantía constitucional del derecho y al debido proceso, anunciamos la nulidad de las detenciones practicadas a mis patrocinados, por cuanto las mismas se realizaron con violación a los derechos fundamentales de mis defendidos.
No obstante todas las evidencias corporales y las argumentaciones de este servidor, el tribunal declaró con lugar la flagrancia, admitió la precalificación Fiscal, impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad contra mis representados, compulsando las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Resulta irónico que en la motivación de la decisión que hoy recurrimos se nos diga: “...no le corresponde determinar al Tribunal, la falsedad o no de los hechos, de allí de lo que se verifica en esta audiencia son la no violación de garantías constitucionales que dieron lugar a la aprehensión de los imputados” (Subrayado nuestro) y luego se nos abofetee pretendiéndose tapar el sol con un dedo.
Oportuno se considera transcribir la norma recogida en el artículo 191 del COPP
(…).
En este mismo orden de ideas, la Constitución en tutela de los derechos fundamentales, establece en diversas normas: omissis (Art. 19); todo acto … que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley ES NULO (Art. 25); (…) (art. 46.1 y 2).
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con los supuestos establecido en los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1C-6945-12 , de fecha 14 de Enero de 2012, en virtud de haberse decretado contra nuestro representado medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad, por una parte, y; por la otra, causarles el gravamen irreparable de no tutelar sus derechos fundamentales, derivados de la situación de tortura a la cual fue sometidos por los funcionarios policiales que les detuvo.
(…)
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en contra de nuestro representado, así como la cualidad de imputado en la presente causa.
(…)
Por su parte el Abogado Rubén Darío Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el lapso legal establecido no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal a quo se pronuncio en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “siendo aproximadamente la 08:10 hora de la noche del día de hoy miércoles 11-01-12, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en compañía del OFICIAL (PEP) BARRIOS ACACIO YOSER, titular de cédula de entidad V-17.259.645, en la unidad radio patrullera signada con la siglas 064, por la avenida 23 de enero adyacente a la clínica del este de esta ciudad como a 50 metros del colegio Lourdes, cuando recibí llamado por un ciudadano quien se identifico como funcionario activo perteneciente a este cuerpo policial quien dijo ser llamarse BARRADAS URREGO MAIKER YEFRI, venezolano, de 23 años de edad, profesión u oficio: oficial de seguridad y orden publico, fecha de nacimiento 05-03-1988, natural del distrito capital caracas, residenciado en el barrio 19 de abril, calle 14 casa s/n, de la ciudad de Guanare estado portuguesa. Titular de cédula de identidad v-19.337.378, y así mismo se encontraban dos sujetos la cuales vestían para el momento de la siguiente manera con pantalón jeans de color negro con franelilla de color azul, y el otro con jeans de color negro y franela con letras de colores verde azul y morado, tirado al suelo presentando heridas por arma de fuego, así mismo se encontraban dos armas de fuegos de fabricación rudimentarias, consecutivamente el ciudadano quien figura como victima me informa y me señala que el primero portaba un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 mm de color cromado, con los seriales 17432, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, y el segundo un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 44 mm de color oxido, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo Moto de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrita de la siguiente manera: Un vehículo Moto de modelo HORSE, marca EMPIRE, de color ROJO, serial de chasis 81MA1K68BM028348, Serial De Motor; KW1621MJ0942835, cuestión por la cual procedí en colectar las evidencias y en trasladar a los sujetos hasta el hospital Doctor Miguel Oraa, de esta ciudad a fin de recibir atención medica siendo atendido por el galeno de guardia, quedando recluido en cuarto piso cama 15, una vez allí de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal, quedan planamente identificados de la siguiente manera el primero: TORRES LUGO ALEXANDER ALBERTO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha.14-12-1991, natural De Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Vella Vista calle principal casa s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.428, hijo de María Francisca Lugo (V) y José Alberto Torres, el segundo BARCO TORRES JOSÉ GREGORIO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, F/N 24-09.1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el barrio Vista calle principal, casa s/n de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.428.996, como nos encontrábamos frente a una flagrancia como lo establece articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos que quedaría detenido y procedimos a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare no sin antes leerle sus Derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente a lo establecido en el Artículo 654 LOPNA, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primero Quinto del Ministerio Publico Abogado Susana García Payan, Y al Abogado José Ramón Sala a quien le informamos del hecho asignándole las causas N° 18-F01-1C-0018-12 Y 18-F05-1C-004-12, y los mismo giraron instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare a fin de continuar co el proceso legal correspondiente, es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
La Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al Imputado, Alexander Alberto Torres Lugo narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, precalifico el hecho como Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal el delito de Porte Lícito de Arma de Fuego y Detentación de cartucho previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación al artículo 9 sobre la ley de Armas ni explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y le sea impuesta Medida Privativa de de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP.
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2012, rendida por el ciudadano Barradas Urrego Maiker Yefri, antes la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V- 10.057.560, adscrito a la Dirección General de Policía.
3.- Acta Policial, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V- 10.057.560, adscrito a la Dirección General de Policía.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-019, de fecha 12-01-2012, suscrito por el funcionario Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Informe Médico Forense Nº 9700-160-0071, de fecha 12-01-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.098.428, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada en la parte superior de la rodilla derecha y salida en la parte interior e inferior del muslo, no hubo lesiones oseas, vasculares, ni nerviosas.
6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-018, de fecha 12-01-2012, suscrito por el funcionario Lcdo Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso al imputado Alexander Alberto Torres Lugo, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó: “SI QUERER DECLARAR y de seguido expuso: es mentira lo que dijo el fiscal si estábamos en el lugar y ese policía nos disparo por atrás nos dirigíamos a la casa de una sobrina y las armas que nos encontraron no es de nosotros en mi vida disparado un arma de fuego esas armas no son de nosotros, es todo”.
A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la victima Barradas Urrego Maiker Yefri el cual expuso: "mi nombre es Barrada Maiker trabajo en el consejo legislativo del Estado portuguesa el día 11-01-2012 me encontraba de servicio específicamente a las 8 de la noche me dirigía a mi casa por la avenida 23 de enero decido estacionarme a la cercanía de la clínica del este con el colegio Lourdes a recibir una llamada telefónica cuando de pronto se acercan dos ciudadanos el cual uno de ellos desenfunda un arma de fuego y me dice que me abajara de la moto en el mismo momento hacen un disparo suelto la moto agache la cara para que no me supieran que soy funcionario policial y no me mataran y el siguiente ciudadano me dice que si estaba alzado me empuja efectúa un disparo sin yo saber si fue hacia mi persona o al aire yo sigo hacia atrás hacia atrás y me voy mas atrás y ellos no se dan cuenta que debajo de mi vestimenta yo cargaba un arma de fuego y yo puedo sacar mi arma saco el arma de fuego con la finalidad de salvaguardar mi vida y de neutralizarlos disparo a uno de los sujeto para neutralizarlo y luego al otro de de la cintura hacia abajo quedan neutralizado y les digo que se tiren al suelo que era policial del Estado Portuguesa el primer ciudadano que vestía una franelilla azul y un Jean negro cargaba arma de fuego color cromada el otro una franela que tenia un estampado verde azueles y rojas Jean negro portaba un arma de fuego de color oxido en ese momento iba pasando una patrulla N° 064 comandancia por Alexis Peraza y los llamo y les saque la mano me identifique como funcionario policial del Estado Portuguesa procedieron a montarlos en la patrulla y los trasladaron al hospital, luego yo me traslade al hospital y ellos quedaron allí es todo".
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. Jackson Medina el cual expuso: en primer lugar consigno constancia de estudio y residencia de mi defendido a los fines de que sean agregados a la causa y oída la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, primero el nombre de mi defendido siendo correcto Alexander Alberto y revisadas las actuaciones de la contradicciones del funcionario actuante el cual se identifica como funcionario policial en servicio y la representación fiscal acoto que no se encontraba en labores de servicio no existe el resultado del ATV si nuestro defendido percutió o no el arma de fuego no existe por parte del Ministerio Público diligencia pertinente a las huellas dactilares si son de mi representado, también considera necesario solicitar el registro de novedades lleva si se encontraba en labores de función si no estaba de servicio no puede cargar armar de fuego, con relación a la localización del disparo mi defendido y el adolescente para ilustrar al tribunal se encuentra localizada por detrás bajo traición o sobre seguro de cabe señalar que mi defendido no ha estado incurso en delito alguno y la edad establecida por nuestro legisladores como atenuante solicita la libertad plena o en su defecto menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP o en su defecto un arresto domiciliario por cuanto mi defendido se encuentra herido por arma de fuego.
SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Alexander Alberto Torres Lugo, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que en el momento del hecho lo imputados fueron aprehendidos por la propia víctima, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente de la declaración de la víctima y del funcionario actuantes OFICIAL (PEP) BARRIOS ACACIO YOSER, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el mismo momento de los hechos, es lo que hace presumir a esta instancia que sean los autores o participes del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Alexander Alberto Torres Lugo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, para los cuales se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.
(…)
III RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En función de lo planteado por los recurrentes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Partiendo de la declaratoria de la flagrancia en la aprehensión del imputado y de la calificación jurídica del delito, se hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:
“De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Alexander Alberto Torres Lugo, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que en el momento del hecho lo imputados fueron aprehendidos por la propia víctima, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente de la declaración de la víctima y del funcionario actuantes OFICIAL (PEP) BARRIOS ACACIO YOSER, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el mismo momento de los hechos, es lo que hace presumir a esta instancia que sean los autores o participes del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Alexander Alberto Torres Lugo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, para los cuales se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.”
Aunado al análisis efectuado por la recurrida, esta Alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos en específico precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 segundo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la identificación de la persona imputada, que no constituyen por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones principales, de fecha once (11) de Enero de 2011, donde el ciudadano: BARADAS URREGO MAIKER YEFRI, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche del día de hoy miércoles 11/01/ 2012, me encontraba en labores de servicio cuando me trasladaba por la Avenida 23 de enero adyacente a la clínica del Este de esta ciudad, como a 50 metros del Colegio Lourdes y opte por estacionarme a la orilla de la via, consecutivamente a realizar una llamada telefónica cuando en ese preciso momento observe que venían dos (02) ciudadanos y ese momento se acercan y al mismo tiempo colocándose la mano en la cintura, desenfunda a relucir un arma de fuego indicándome que me abajara de la moto en el cual me desplazaba y ese preciso momento uno de los ciudadanos acciona el arma de fuego no se si es en contra de mi persona o fue al aire e inmediatamente yo me abajo y la moto cae para el suelo así mismo el otro ciudadano me dice que si estaba alzado y me dio un empujón donde acciono un arma de fuego sin percatarme si era mi persona ya que mantenía la cabeza agachada y en ese momento me agacho y doy varios pasos alejándome de ellos sin percatarse que debajo de mis vestimenta portaba un arma de fuego perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa, en vista de tal circunstancia procedí a hacer el uso del arma de reglamento y efectúe una detonación con la finalidad de resguardar mi integridad física en contra de los ciudadanos a cada uno de ellos, logrando impactar a cada en ese preciso momento logre someterlos a los ciudadanos decidiéndole que se tiraran al suelo y que soltaran las armas que portaba para el momento donde el primer ciudadano vestía una franelilla de color azul, pantalón blud jeans de color negro donde colocó al suelo un arma de color cromado y al segundo ciudadano vestía franela de color morado con letras alusivas de color verde, rojas y azules, pantalón blud jeans de color negro colocando al suelo el arma de color oxido y en ese preciso momento iva pasando una unidad el cual se hice el llamado donde ellos se acercaron y me identifique como funcionar del orden publico y le informe de los hechos ocurrido y le señale y quienes portaban las armas luego ellos lo agarraron los montaron a la unidad y se los llevaron para el hospital para que lo revisaran ya que se encontraban heridos. Es todo…”
De igual modo, corre inserta al cuatro (04) de las actuaciones principales Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado (PEP) PERRAZA ALEXIS, de fecha 11 de Enero de 2012, donde se deja constancia de lo siguiente:
“siendo aproximadamente la 08:10 hora de la noche del día de hoy miércoles 11-01-12, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en compañía del OFICIAL (PEP) BARRIOS ACACIO YOSER, titular de cédula de entidad V-17.259.645, en la unidad radio patrullera signada con la siglas 064, por la avenida 23 de enero adyacente a la clínica del este de esta ciudad como a 50 metros del colegio Lourdes, cuando recibí llamado por un ciudadano quien se identifico como funcionario activo perteneciente a este cuerpo policial quien dijo ser llamarse BARRADAS URREGO MAIKER YEFRI, venezolano, de 23 años de edad, profesión u oficio: oficial de seguridad y orden publico, fecha de nacimiento 05-03-1988, natural del distrito capital caracas, residenciado en el barrio 19 de abril, calle 14 casa s/n, de la ciudad de Guanare estado portuguesa. Titular de cédula de identidad v-19.337.378, y así mismo se encontraban dos sujetos la cuales vestían para el momento de la siguiente manera con pantalón jeans de color negro con franelilla de color azul, y el otro con jeans de color negro y franela con letras de colores verde azul y morado, tirado al suelo presentando heridas por arma de fuego, así mismo se encontraban dos armas de fuegos de fabricación rudimentarias, consecutivamente el ciudadano quien figura como victima me informa y me señala que el primero portaba un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 mm de color cromado, con los seriales 17432, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, y el segundo un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 44 mm de color oxido, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo Moto de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrita de la siguiente manera: Un vehículo Moto de modelo HORSE, marca EMPIRE, de color ROJO, serial de chasis 81MA1K68BM028348, Serial De Motor; KW1621MJ0942835, cuestión por la cual procedí en colectar las evidencias y en trasladar a los sujetos hasta el hospital Doctor Miguel Oraa, de esta ciudad a fin de recibir atención medica siendo atendido por el galeno de guardia, quedando recluido en cuarto piso cama 15, una vez allí de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal, quedan planamente identificados de la siguiente manera el primero: TORRES LUGO ALEXANDER ALBERTO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha.14-12-1991, natural De Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Vella (sic) Vista calle principal casa s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 22.098.428, hijo de María Francisca Lugo (V) y José Alberto Torres, el segundo BARCO TORRES JOSÉ GREGORIO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, F/N 24-09.1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el barrio Vista calle principal, casa s/n de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.428.996, como nos encontrábamos frente a una flagrancia como lo establece articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos que quedaría detenido y procedimos a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare no sin antes leerle sus Derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente a lo establecido en el Artículo 654 LOPNA, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primero Quinto del Ministerio Publico Abogado Susana García Payan, Y al Abogado José Ramón Sala a quien le informamos del hecho asignándole las causas N° 18-F01-1C-0018-12 Y 18-F05-1C-004-12, y los mismo giraron instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare a fin de continuar co el proceso legal correspondiente, es todo”.
Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logro la acreditación del hecho punible.
Elementos de convicción que concatenados con la denuncia formulada por la víctima y las experticias practicadas, establecen la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos.
De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO, el titular de la acción penal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 segundo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos que merecen pena privativa de libertad y que la doctrina y jurisprudencia han denominado como delitos pluriofensivo, por cuanto, que esencialmente corre dirigido contra la propiedad y contra la libertad, y evidentemente no se encuentran prescritos, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2012, rendida por el ciudadano Barradas Urrego Maiker Yefri, antes (sic) la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V- 10.057.560, adscrito a la Dirección General de Policía.
3.- Acta Policial, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V- 10.057.560, adscrito a la Dirección General de Policía.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-019, de fecha 12-01-2012, suscrito por el funcionario Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Informe Médico Forense Nº 9700-160-0071, de fecha 12-01-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.098.428, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada en la parte superior de la rodilla derecha y salida en la parte interior e inferior del muslo, no hubo lesiones óseas, vasculares, ni nerviosas.
6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-018, de fecha 12-01-2012, suscrito por el funcionario Lcdo Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran infectadas de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes, adquieren total eficacia, circunstancias éstas que al ser consideradas por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible y en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo consideró detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, relacionándolos entre sí, y que sirven de basamento de su decisión.
Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.
En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.
Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de varios hechos punibles graves, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.
Cabe agregar, que en el caso de autos debe ponderarse la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO, tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 segundo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano BARRADAS URREGO MAIKEL YEFRE Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena promedio aplicable, por aplicación de la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal como consecuencia de la concurrencia de delitos, seria de ONCE AÑOS de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación privada Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON y JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON y JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó al imputado ALEXANDER ALBERTO TORRES LUGO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 segundo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano BARRADAS URREGO MAIKEL YEFRE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil doce.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
EXP. N° 5092-12.