REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en la causa penal N° 2C-4322-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, a quien se le acusa por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAYHOLY PÉREZ MENDOZA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos inventados y falsos que le son atribuidos por el referido ciudadano, con el propósito de obtener su separación del conocimiento de dicha causa.
Así las cosas, alega la Jueza en su inhibición lo siguiente:
“Por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2012 con ponencia del Juez Adonay Solís Mejías declaró SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN en mi contra; y recibida como fue la causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con motivo de dicha decisión de la superior instancia, a continuación, con fundamento en el artículo 87 en relación con el numeral 8o del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a continuación a INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de la causa penal N° 2C-4322-11 contra dicho ciudadano por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAYHOLY PÉREZ MENDOZA, por las razones que se expresan a continuación:
En fecha 19 de Diciembre de 2011 se recibió la antes mencionada causa penal en el Despacho Judicial a mi cargo, debido a la RECUSACIÓN que interpuso el imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN en contra de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1. Una vez recibida la causa, se le dio el trámite legal correspondiente fijándose de inmediato la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, debido a que había un acto conclusivo acusatorio, así como las correspondientes facultades y cargas ejercidas por la parte imputada (escrito de excepciones y pruebas, solicitud de nulidad y revisión de medida de coerción personal). Hubo necesidad de fijar esta convocatoria en tres oportunidades ya que a las mismas no compareció la Defensa Técnica, o bien el propio imputado, quien no fue trasladado hasta la sede del Tribunal.
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal le dio a la causa el impulso procesal que correspondía, el imputado interpuso amparo constitucional en mi contra, debido a que éste tenía el interés de que se resolviera una solicitud de nulidad a través de auto. El Tribunal estimó que si bien es cierto, la nulidad puede ser opuesta en todo estado y grado de la causa, la planteada en este caso debía resolverse en la Audiencia Preliminar EN PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, debido a que los fundamentos de dicha pretensión de nulidad TENÍAN TOTAL IDENTIDAD CON LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN, caso en el cual es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe resolverse dicha solicitud en la Audiencia Preliminar, y por ello, como se expuso antes, tomó las previsiones correspondientes de impulso procesal, para que se celebrara con la debida celeridad dicha Audiencia.
La Audiencia Constitucional se celebró, y escuchadas como fueron las partes como también el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR dicho Amparo Constitucional, considerando que había "cesado" la violación al ordenarse por auto la resolución de la solicitud de nulidad en la Audiencia Preliminar.
No obstante esta decisión, el imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN días después interpuso recusación en mi contra, alegando que en la Audiencia Constitucional yo había manifestado que "no existían motivos de nulidad"; es decir, me acusó de haber hecho referencias al fondo de la solicitud de nulidad que había planteado como en el procedimiento penal en su contra durante los alegatos del amparo constitucional. Así mismo, me acusó de profesar odio racial en contra de personas de origen árabe o algo así, como también de haberle prodigado diversos agravios en los traslados hasta la sede del tribunal, de mantenerle detenido por tiempo prolongado en los calabozos de este Palacio de Justicia, de negarle atención oportuna, etc.
La Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR esta recusación, entre otras razones porque los Jueces de la misma fueron testigos de excepción de que es falso que yo me hubiera referido al fondo del tema de las nulidades propuestas por el señor Charani, lo que en ningún momento fue ventilado en dicha Audiencia Constitucional; fueron testigos los Jueces, de que lo que siempre dije, reiteré, e incluso fue ratificado por el Ministerio Público, es que tal nulidad debía ser resuelta EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con presencia del Ministerio Público, quien tenía derecho de ejercer el contradictorio de dicha pretensión de nulidad.
Por otra parte, también es completamente falso que en algún momento yo haya dado manifestaciones de odio o xenofobia en contra de la raza árabe o cualquiera otra raza, y ni siquiera me he molestado en averiguar de qué raza es este señor imputado, a quien no le había prodigado más interés que el de revisar el expediente para ordenar el impulso procesal correspondiente.
Finalmente, es completamente falso que por instrucciones mías se le haya prodigado a dicho imputado un trato vejatorio, o cualquiera otra forma de agravio cuando ha sido trasladado por la autoridad policial competente para la celebración de actos procesales. Debo destacar que el expediente estuvo bajo mi responsabilidad por muy breve tiempo, debido a que ha estado en los otros Tribunales de Control mayor cantidad de tiempo debido a las diversas recusaciones e inhibiciones que han ocurrido; además de que yo me ausenté por esa época de mis labores por el intervalo de algo más de un mes, previo permiso de la Comisión Judicial, para acompañar a mi hija en una intervención quirúrgica que le fue realizada en la ciudad de Mérida, quedando otra Juez temporal en mi lugar.
Todos estos alegatos míos ya son conocidos por los Jueces de Apelación porque los formulé en el Informe con motivo de la Recusación interpuesta en mi contra. Sin embargo, hago de nuevo alusión a los mismos en esta oportunidad porque me preocupa profundamente, y así quiero destacarlo, que este señor imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEIN, cuya causa penal tendría obligación de conocer por haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, no tiene ningún escrúpulo a la hora de inventar y atribuirme hechos falsos con el solo propósito de obtener mi separación del conocimiento de dicha causa; falsedades que incluso, pueden ser inferidas por los propios Jueces de la Corte de Apelaciones, quienes fueron testigos de que yo no hice las afirmaciones en la Audiencia Constitucional que este señor me atribuye; como también son testigos los Secretarios y Alguaciles de que en ningún momento he ordenado a ninguno de ellos que le maltrate, que le veje por su condición de procesado, que le someta a tratos denigrantes, degradantes, durante las oportunidades en que es trasladado al Tribunal para los actos procesales de rigor, ni a él ni a nadie.
Me preocupa, por todo ello, el hecho evidente, demostrado, de que este señor presuntamente Abogado, parece no tener límites éticos a la hora de forjar hechos no sucedidos, para perjudicar a un Juez, por el simple hecho de que este Juez no se aviene, no se subordina al capricho e interés de él, sino que impulsa el proceso de acuerdo a las normas procesales legales y constitucionales, (de orden público) y lineamientos jurisprudenciales correspondientes.
Esta preocupación, este malestar que han generado en mi ánimo el hecho de que este señor no tuvo ningún límite, ningún pudor, ningún escrúpulo, a la hora de inventar hechos que no han sucedido, sólo para descalificarme y obtener mi separación del conocimiento de su causa, y que pueden volver a ponerse de manifiesto tal vez atribuyéndome hechos falsos de peor entidad en el futuro, de verme obligada a volver a conocer judicialmente de su causa penal por el delito de ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAYOLY PÉREZ MENDOZA, me llevan a desarrollar un prejuicio en su contra que me va a impedir presidir con objetividad, con imparcialidad, sin animadversión, el conocimiento de su causa. De allí que considero que lo correcto y adecuado en derecho es que proceda a inhibirme del conocimiento de la causa, como en efecto lo hago, con fundamento en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base en lo anterior, esta Corte para decidir observa:
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que los hechos alegados han sido del conocimiento de esta Alzada, al haber conocido de la acción de amparo constitucional y de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en su contra, todo lo cual ha causado en la juzgadora una aptitud indispuesta, debido a los múltiples escritos interpuestos por el ciudadano JADALLA CHARANI FARHERELDEIN en los que profesa agravios en su contra, viéndose afectado su ánimo para conocer la respectiva causa penal, y aunque los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, actuación con la que la Jueza de Primera Instancia ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso.
En razón de lo anterior, por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite con oficio N° 745, constante de un (01) cuaderno de inhibición de 23 folios útiles. Conste.-
El Secretario.-
EXP.-5390-12
JAR/.-