REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8546-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pacheco Collado Karlos Eduardo
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Pacheco Collado Karlos Eduardo, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 16.477.700, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1983, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda sector Los Próceres, calle 10, casa N° 13, frente de Radio Estelar de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-08-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de las noche del día de hoy miércoles 29-08-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) ALVAREZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.327.986, en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con el Nº 092, En las adyacencias del Estadium de Fútbol Rafael Calles Pinto de esta Ciudad, Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el estacionamiento, cuando se escucharon detonaciones de un arma de fuego específicamente (4) por lo que nos trasladamos hasta donde nos orientaban el sonido de la detonación y las personas que se encontraban nos indicaron que la detonaciones las había realizado 01 ciudadano que para el momento vestía una franelilla Color Vinotinto con un numero alusivo en la parte delantera con el 56, con un Short Blanco marca Adidas, avistamos a este ciudadano en las adyacencia del estacionamiento del Estadium Rafael Calles Pinto, por lo que le dimos la voz de alto, empezamos a dialogar con este ciudadano, hasta lograr mediar no si antes identificamos como funcionarios Policiales, le exigimos que nos entregara el arma de fuego, este accedió ante esta situación y valor criminalístico que representa la incautación, procedimos a identificarnos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: Pacheco Collado Karlos Eduardo, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-11-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.700, Soltero, natural Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda del Sector los Próceres Calle 10, Casa Nro 13, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana America Collado (Viv), y del ciudadano Carlos Pacheco (Viv), en virtud de lo antes señalado procedimos en detenerlo preventivamente al ciudadano que se le incauto el arma fuego de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos vía oral de sus Derechos contemplados en el articulo 45 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, procedimos en trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego tipo Pistola de color negro con empuñadura de color negro de madera Kebla, con letra alusiva el cual se lee GLOCK, hecha en Austria serial BRG910, calibre 45 SPL, provista de un cargador negro contentiva en su interior de 11 Proyectiles del mismo calibre sin percutir, luego nos trasladamos con el arma de fuego incautada, y el ciudadano detenido hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare Estado Portuguesa, donde se le impusieron de sus derechos por escrito mediante acta, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa con la finalidad de que fuera valorado por los galenos de guardia, una vez allí se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien le informarnos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido a! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, que se le hiciera inspección técnica en el sitio del suceso, que se le haga la respectiva inspección técnica, y la vestimenta que portaba el investigado al momento de la actuación fuese remitida a laboratorio del CICPC, y asigno la causa Nº 18-1C-DDC-F1-565 -2012, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, es todo”.

La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Pacheco Collado Karlos Eduardo, precalificando el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo.

Impuesto el ciudadano Pacheco Collado Karlos Eduardo, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si querer declarar” y expuso: “Yo fui al juego el miércoles al juego de Zamora con el equipo de llaneros de Guanare luego de terminar el juego a favor del equipo de Barinas cuando de manera repentina pude notar que la barra del equipo de Zamora se abalanzo hacia mi hacia mi carro tirando objetos como frascos transparentes con líquidos y cuando caían hacían llamas y me baje del carro y retrocedí y me tuve que bajar del carro y hubo una calma todos se expandieron, llegaron los funcionarios policiales le preste toda la colaboración y me dijeron que le acompañara y eso fue todo. El fiscal del Ministerio Publico formula preguntas: 1.- Podría describir como era su vestimenta. R: Un shor blanco y una franelilla de color rojo o vinotinto. 2.- Esa franela hacia alusión al equipo guanareño. R: No., es todo. La defensa formula preguntas. 1.-La franela la cual usted usaba era del equipo contrario. R: No., es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito que se desestime el delito calificado por el ministerio publico visto que mi defendido no tuvo mala conducta dentro de las instalaciones del estadium y en las declaración de los funcionarios ellos señalan que no hubo agresión de parte de ellos, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-413, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión del imputado se debió a que efectuó disparos en el estacionamiento del stadium Rafael Calles Pinto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Pacheco Collado Karlos Eduardo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pacheco Collado Karlos Eduardo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la pre calificación jurídica del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, desestimándose el pedimento de la defensa técnica con relación a la desestimación del delito.

3) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta al Imputado Pacheco Collado Karlos Eduardo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica de libertad plena.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.