REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-8549-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Desiree Granados
Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López
Imputado: Adames Suarez Edwin Josue
Defensa: Abg. José Arcángel Morillo
Delito: Robo Leve o Arrebatón
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Adarmes Suárez Edwin Josué, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.078.610, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en Crujidera Municipio Guanarito, vía a Palmarito Curveleño, teléfono 0426-7715641, a fines de celebrar la audiencia oral, y celebrada, se declaró con lugar los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho, según acta policial levantada con ocasión del presente procedimiento: “En esta misma fecha y siendo las 09:10 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio en el área de la prevención del Centro De Coordinación Policial N° 7 "GUANARITO" recibí instrucciones de mi superior el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) LCDO. JOSÉ IGNACIO PINTO MEDINA, jefe de las instalaciones, que me dirigiera hasta el barrio río, calle principal, específicamente cerca del Negocio denominado nuevo siglo de esta localidad, con la finalidad verificar un presunto robo de un teléfono celular "Blackberry" y que el ciudadano que estaba implicado se encontraba vestido de la siguiente forma: CON FRANELA DE RAYA, BLANCA Y AZUL, esto según llamada telefónica realizada en este centro de Coordinación Policial, en vista de la situación me dirigí en vehículo moto particular hasta el lugar antes mencionado en compañía del Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) ADRIÁN TORRES, Titular de la Cédula de Identidad V-19.678.863, donde al llegar al lugar no logramos visualizar a ningún ciudadano, motivo por el cual, realizamos un patrullaje, por el barrio antes mencionado con la finalidad de darle captura a este ciudadano, donde pocos metros del lugar visualizamos a un ciudadano que iba caminando a pies y que coincidía con las características aportadas según la llamada telefónica de la vestimenta, realizando la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales el cual al ver la comisión policial se puso nervioso y mi compañero le solicito que mostrara si lleva adherido a su cuerpo o a su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no el cual le realizo una inspección de persona amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR, BLACKBERRY 9320, MARCA: CURVE, COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO: REV710W, IMEI: 352493051786797.PIN: 29F6E11E, CON UNA BATERÍA COLOR NEGRA, BLACKBERRY DE 3.7Vdc, en la cual le preguntamos por los documentos de propiedad del mismo informando que no los tenía, procediendo a solicitarle al ciudadano que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial para verificar la procedencia de teléfono celular, donde pocos minutos se presento la ciudadana de nombre: NORELIS CAROLINA RAMÍREZ BUSTAMANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.535.000, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN AMA DE CASA, FECHA DE NACIMIENTO: 11/12/82, PE 29 ANOS DE EDAD. NATURAL DE SOCOPO EDO BARINAS. RESIDENCIADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA, ESPECÍFICAMENTE DETRAS DE LA BIBLIOTECA PUBLICA, GUAN ARITO ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5242913, acompañado de su hijo: JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ. NACIDO EN FECHA: 11/07/2001, ESTUDIANTE. DE 11 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE SOCOPO EDO BARINAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA, ESPECÍFICAMENTE DETRAS DE LA BIBLIOTECA PÚBLICA. GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, en la cual el niño al ver el ciudadano lo señalo como la persona que le había robado un teléfono blackberry curve 9320, color: gris con negro, PIN: 29F6E11E, y que también lo había agarrado por el cuello causándole daño, y manifestó la progenitura del niño que formularía la denuncia en vista que nos encontrábamos en unos de los delitos contra las personas (LESIONES) y contra la propiedad (ROBO) procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado como: ADARMES SUAREZ ERWIN JOSUÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.078.610.DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 21/06/92, DE 20 ANOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA. RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CRUJIDERA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NANCY SUAREZ (V) Y SAÚL ADARMES (V), posteriormente se procedió de acuerdo al artículo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos con la fiscal 6to del ministerio público Abg. Simara López, donde se le informo sobre el procedimiento quien giro instrucciones que remitiera al ciudadano hasta el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con el Expediente N° 18-IC-DPIF- 06-00235- 2012; acto seguido le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de los delitos contemplados en la Ley (Lesiones y Robo) Procediendo a imponer a al aprehendido de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal, Rápidamente procedimos a trasladarlo hasta el hospital del municipio Guanarito, donde fui atendido por el médico de guardia de nombre ROSA LARA, quien le realizo chequeo general, para luego ser trasladado nuevamente al despacho policial donde se le resguardo su integridad física, brindándole las condiciones necesarias, donde en horas de la mañana será trasladado hasta el ara de guarda y custodia de detenidos de la Dirección General De Policía ubicada en la ciudad de Guanare Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

La Fiscal del Ministerio Público, a quien se le concede el derecho de palabra Abg. Simara López, con relación a los hechos la fiscal señala que el imputado de autos le arrebato el teléfono al niño para luego salir corriendo del sitio que así fue que sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Adarmes Suárez Edwin Josué, precalificando el delito de Robo Leve o Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (se omite por razones de ley), solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y la prohibición de concurrir a la victima, es todo”.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Adames Suarez Edwin Josue, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Arcángel Morillo, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída como fue hecha la exposición por la honorable representación fiscal no me opone a la petición fiscal, solicito copia de la presente acta, y consigna en este acto constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Crujidera Municipio Guanarito, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, es todo”.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario OFIC/AGREGADO (CPEP) FRANCO YONNY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-08-2012, rendida por el Niño José Leonardo Ramírez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-08-2012, suscrita por el Oficial/ Agregado (PEP) Franco Yonny, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Constancia Médica, de fecha 29-08-12, suscrita por la Dra. Rosa Lara, Médico Integral Comunitario, del examen físico practicado a la persona de Edwin Adames, a quien se le observa eritema en región posterior del tórax, el resto del examen sin alteraciones.

5.- Constancia Médica, de fecha 29-08-12, suscrita por la Dra. Zenaida Ramírez, Médico Integral Comunitario, del examen físico practicado a la persona del niño José Leonardo Ramírez, quien no presento alteraciones físicas.

SEGUNDO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Adames Suarez Edwin Josue, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento quelos funcionarios policiales le realizan la inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, le fue encontrado en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR, BLACKBERRY 9320, MARCA: CURVE, COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO: REV710W, IMEI: 352493051786797.PIN: 29F6E11E, CON UNA BATERÍA COLOR NEGRA, BLACKBERRY DE 3.7Vdc, el cual al preguntársele por los documentos de propiedad del mismo informo que no los tenía, aunado a que la victima, al ver el ciudadano aprehendido lo señalo como la persona que le había robado un teléfono blackberry curve 9320, color: gris con negro, PIN: 29F6E11E, y que también lo había agarrado por el cuello causándole daño, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente la denuncia de la victima, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Adames Suarez Edwin Josue, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado el teléfono que le fue arrebatado al menor configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con la norma prevista en el artículo 248 del código adjetivo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Robo Leve o Arrebatón y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para Adames Suarez Edwin Josue, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizado de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Adames Suarez Edwin Josue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y la prohibición de concurrir a la victima.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Adarmes Suárez Edwin Josué, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Leve o Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (se omite por razones de ley).

4.- Se decreta al Imputado Adarmes Suárez Edwin Josué, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la prohibición de concurrir a la victima

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Desiree Granados

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,