REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 10 de agosto de 2012
202° Y 153°

Decisión Nº
Causa Nº 1U-329/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Tania Rivero Pargas
Acusado: Carlos José García Iguaro
Delito: Actos Lascivos
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg Apolonio Cordero
Defensora Pùblica: Abg.Adolkis Cabeza

Víctima: Se omite Por Razones de Ley
Decisión: Sentencia Condenatoria

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 09 de Febrero de 2006 cuando la ciudadana Onesima del Carmen Márquez denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a su marido de nombre Carlos José García Iguaro, porque desde un tiempo para acá vive acosando a mi menor hija Yurismar Carolina Primera Márquez, ella me contó que su padrastro le vive enseñándole el pipi y se le mete para el cuarto a tocarle su totona y los senos , el día o6 de febrero yo salí para el hospital y le dije a la niña que se fuera para la casa de su tía cuando saliera de la escuela, pero ella se fue a la casa a cambiarse el uniforme, entonces mi marido le dijo que no iba a salir a ninguna parte y se saco el pipi para mostrárselo a ella, la niña se tapo la cara y el comenzó a tocarles las piernas y le tapaba la boca, luego le dijo que si decía a alguien la iba a matar.

Seguidamente la niña (se omite el Nombre por razones de ley) en esta misma fecha expuso: mi papa siempre se queda solo conmigo se saca el pipi para que yo se lo vea, me toca mi cuerpo y los senos, luego me mete el dedo del medio en la totona y a mi me duele mucho, un día me hizo lo mismo y me salió sangre en la pataleta, el siempre me hace esto, me tapa la boca y me dice que si le decía a mi mama me iba a matar.

Con motivo de este suceso el cuerpo de investigaciones del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias para la aprehensión del referido ciudadano y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 de este mismo Circuito Judicial Penal. El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 07de Diciembre de 2007 en contra del ciudadano Carlos José García Iguaro, atribuyéndole la comisión del delito de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 , 217 y 99 del Código Penal, así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 03 de Febrero de 2009 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Febrero de 2009, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto; constituyéndose efectivamente el día 25 de septiembre de 2009, fijándose el juicio oral y reservado para el día 09 de Noviembre del 2009, el cual se inicio el dos (2) de Diciembre de 2010 de manera unipersonal, interrumpiéndose en fecha 16 de Diciembre de 2010.

El Juicio Oral y Reservado se inició nuevamente en fecha 16 de Mayo de 2012. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Reservado. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento

Acto seguido el Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas calificando el hecho como Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio. Así mismo hizo referencia a la sentencia 153 de la sala constitucional del TSJ de fecha 25-03-08 en relación a la incorporación de la documental del informe medico forense, por su lectura vista la imposibilidad de ubicar al experto

A continuación la Juez Unipersonal procedió a imponer al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando “No querer declarar”

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien invoco el principio de inocencia, y que en el desarrollo del debate con la recepción de los órganos de pruebas demostrara la inocencia de su defendido.
Acto seguido el Tribunal acordó suspender el presente debate conforme al 336 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 23/05/2012.

Siendo la oportunidad legal para reanudar el presente juicio se difirió para el día 30/05/202 por inasistencia del acusado. Oportunidad en la cual tampoco compareció el acusado, difiriéndose y fijándose nueva fecha para el 04 de junio de 2012.

Acto seguido el Tribunal siendo la oportunidad para reanudar el juicio y visto que no comparecieron órganos de pruebas, con fundamento a la sentencia Nº 153 de la sala Penal del TSJ de fecha 25-03-2008 acuerda incorporar la documental del Reconocimiento médico practicado a la niña por el Dr. Fran Burgos, suspendiéndose el debate para el día 14 de junio de 2012, el cual se difirió en dicha fecha por falta de comparecencia de órganos de pruebas, fijándose para el día 20/06/2012, el cual se reanudo y previo resumen de los actos sucedidos con anterioridad se procedió a continuar con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la victima adolescente (se omite el Nombre por razones de ley) venezolana de 15 años de quince años de edad, y expuso: cuando yo era pequeña; mi mama estaba enferma, entonces nos quedamos en la casa con mi hermano pequeño y nos quedamos solos, yo me acosté a dormir, y amanecí un día sin sabanas y sin pantaletas y llegue asustada a la escuela y no cantaba el himno, el único que estaba era el señor y mi hermanito, mi tío me pregunta que me pasa y le dice a mi tía mire como llega esta niña con las pantaletas en la mano, ese día se había ido la luz, el me tocaba y me metía el dedo, a mi me dolía mucho la vagina, yo le conté a mi tía, porque mi mama no me paraba porque ella estaba enferma, el me tocaba mi partes intima y mi tía para ayudarme con el caso nos fuimos para la LOPNA y mi mama falleció y ahí fue cuando lo volví a ver. Esta ciudadana después de exponer los hechos de los cuales dijo ser objeto respondió las preguntas que le fueron formuladas tanto por el fiscal, la defensa y el Tribunal.

Visto que para ese momento no habían comparecido los demás órganos de pruebas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de lo no citados, suspendiéndose para el 04 de julio de 2012 a las 9.30ª.m. El cual se difirió para el 09 de julio dado a que no comparecieron órganos de pruebas, solicitando el representante del Ministerio Público que si bien es cierto que la documental del reconocimiento médico ya fue incorporada no es menos cierto que el último aparte del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que se puede llamar a un experto de idéntica ciencia o arte en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir al juicio, a los fines de que ilustre al Tribunal en cuanto al reconocimiento médico y así lo solicita. Acto seguido se le dio el derecho de palabra la Defensor público quien se opuso a dicha solicitud en virtud de que la aplicación de la ley no beneficia a su defendido. Acto seguido el Tribunal Vista la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal y por no ser contrario a derecho acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y acuerda citar a un experto de idéntica ciencia para que comparezca al Tribunal el 09 de julio del presente año.

De seguido siendo la fecha para la reanudación 09 de julio de 2012 se llamó a declarar al Experto Dr. Orlando Crose, quien una vez juramentado expuso sobre el informe medico practicado a la victima por el Dr Fran Burgos en el cual deja constancia de lo siguiente:
Fecha del hecho: 09-02-2006
Fecha del Examen: 09-02-2006

Examen extragenitales Sin Lesiones
Examen paragenital: Sin Lesiones
Examen genital: genitales externo de aspecto y configuración normal (infantiles) membrana himeneal indemne. Labios Menores, mayores y Vulva sin lesiones.
Perine y ano sin lesiones -
Seguidamente el Dr Crose expuso: Que el Dr Burgos hace referencia que en cuanto al examen físico que no hay lesiones, que en los órganos paragenitales (Senos) no hay lesiones y que en relación al examen genital no hay lesiones.
y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por al representación fiscal, la defensa y el tribunal dejándose constancia que a pregunta de la fiscalía y del Tribunal el experto asevero que aun cuando se trate de una niña de ocho años que tenga un himen complaciente, al tener algún contacto sexual le ocasiona una ruptura, por su condición de niña, cosa distinta sucede con una adolescente

Habiéndose constatado que no había mas órganos de pruebas expertos y testigos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia para el día 12-07-2012.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 12 de Julio de 2012 y en esa oportunidad concurrió a declarar a la testigo Salazar Graterol Alicia Coromoto, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.226, docente, licenciada en educación residenciada en Barinas quien bajo juramento expuso: Yo soy docente cuando se presento esta situación con la niña daba cuarto grado y se le estaba hablando sobre el proyecto de los órganos genitales, sobe las partes sexuales, la niña se me iba acercando y me dijo que su papi la toca, yo le dije que te toca y ella me dijo mis genitales me toca, y trate de no involucrarme porque como estábamos con el proyecto; pero como siempre me lo decía yo hable con la directora que la niña le había manifestado en varias oportunidades, y me decía que le tocaba con el pene, y fuimos y hablamos con la mama, ella sabia lo que estaba pasando pero ella estaba muy enferma, tenia cáncer y el era el que le daba todo, yo le dije que hablara con el señor, averiguamos con los vecinos y los familiares y fuimos al SEPNA y allí manifesté todo y un día nos llamaron a la PTJ y nos preguntaron los mimos. Una vez concluida su exposición fue objeto de preguntas por parte de la fiscalía y de la defensa.

Los hechos de los cuales tenía conocimiento, y no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió para el día 19-07-012. Ordenándose la comparecencia de la fuerza pública de la experto Hanny Gámez.
Siendo la Oportunidad legal para reanudar El Juicio Oral y Público, el 19-07-12, el mismo se difirió para el 25 de julio de 2012 en virtud de que no hubo audiencia por encontrarse la juez de permiso por tener a su hijo enfermo. Seguidamente se reanudó en fecha 25 de julio de 2012, y en esta oportunidad no compareció a declarar la experto Hanny Gamez; desistiendo el fiscal de la declaración del Experto. Cumplido ello, se declaró concluido el Debate Probatorio. Seguidamente el Tribunal hizo la Advertencia a las partes de un cambio de calificación de Abuso Sexual a Niña por el de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal, informando al acusado de sus derechos en relación a esta nueva calificación e imponiéndole nuevamente del precepto, quien manifestó: no querer declarar y no tener objeción en que se continúe con el juicio. Asi mismo se le dio el derecho de palabra a las partes haciéndoles del conocimiento de la facultad de solicitar la suspensión del juicio para adecuar la defensa a la presente calificación, manifestando tanto la representación fiscal como la defensa su deseo de continuar con el debate; Seguidamente se le concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron solicitando la representación fiscal una sentencia condenatoria con aplicación de la pena máxima, a lo cual se opuso la defensa solicitando se mantenga su estado de libertad tomando en cuenta la edad de su representado; no haciendo uso la representación fiscal del derecho de replica. Seguidamente se le preguntó al acusado Carlos José García Iguaro si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando éste que no, dándose a conocer seguidamente a continuación el fallo mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de Actos Lascivos, Previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 376 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente(se omite el nombre por razones de ley). Así mismo se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley

SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) El día 09 de Febrero de 2006 cuando la ciudadana Onesima del Carmen Márquez denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a su marido de nombre Carlos José García Iguaro, porque desde un tiempo para acá vive acosando a mi menor hija Yurismar Carolina Primera Márquez, ella me contó que su padrastro le vive enseñándole el pipi y se le mete para el cuarto a tocarle su totona y los senos , el día o6 de febrero yo salí para el hospital y le dije a la niña que se fuera para la casa de su tía cuando saliera de la escuela, pero ella se fue a la casa a cambiarse el uniforme, entonces mi marido le dijo que no iba a salir a ninguna parte y se saco el pipi para mostrárselo a ella, la niña se tapo la cara y el comenzó a tocarles las piernas y le tapaba la boca, luego le dijo que si decía a alguien la iba a matar.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima, quien declaro en el juicio oral y público que el ciudadano Carlos José García Iguaro, le tocaba sus partes intimas y le metía el dedo en la totona; y con la declaración de la ciudadana Salazar Graterol Alicia Coromoto, quien, bajo juramento, declaro en el juicio oral y público que la niña le manifestó en varias oportunidades que su papi le tocaba sus partes intimas y la tocaba con el pene, pero nunca le dijo que la hubiere penetrado

Como puede apreciarse, las declaraciones de la victima y de la ciudadana Salazar Graterol Alicia Coromoto, son coincidentes en cuanto a que el ciudadano Carlos José García Iguaro le tocaba las partes intimas a la niña(se omite por razones de ley), razón por la cual se valoran estos dichos como plena prueba, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes y Así se declara.

2) Que la persona aprehendida fue el ciudadano Carlos José García Iguaro, quien fue identificado y notificado de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, siendo esta su identidad y así se declara

3) Así mismo, se acredita con el informe medico forense, practicado por el experto Fran Burgos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien no asistió al Juicio Oral y Público y en su defecto compareció el Dr Orlando Crose, quien explico detalladamente lo expuesto en dicho informe de que en el examen no se señala ningún tipo de lesión, ni de penetración y que respondió las preguntas que les fueron formuladas. Entre ellas, fue contestes en aseverar que una niña de ocho años así tengan un himen complaciente al tener un contacto sexual la rompe.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, de que la niña fue objeto de actos lascivos y no de un abuso sexual, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello. Así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación y, en caso positivo, si el mismos es atribuible a la conducta de Carlos José García Iguaro, para determinar si sobre dicho ciudadano recae el juicio de culpabilidad correspondiente, resultando así vencida la presunción de inocencia que le ampara.

A tal efecto observa este Tribunal, en primer lugar, que el delito a que hace referencia la acusación fiscal es el de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Que establece:……….
”Quine realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años……………”
Esta adecuación típica fue la admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ratificada por el Ministerio Público en sus alegatos de apertura en el Juicio Oral y Público.

Debe tomarse en consideración, en segundo lugar, que el Tribunal, con fundamento en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal anunció una nueva calificación no considerada para ese momento por las partes, vale decir, de Actos Lascivo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, informando al acusado de sus derechos en relación a esta nueva calificación y a las partes de su facultad de solicitar la suspensión del juicio para adecuar la defensa a la misma, quienes no hicieron uso de ese derecho y manifestaron su conformidad con continuar el debate.

Esta norma está regulada en la siguiente forma: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de de las condiciones o circunstancias en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiese cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia y amenaza; y de dos a seis en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Puede apreciarse que la norma transcrita en sí constituye un tipo penal y en el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de Actos Lascivo previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 376 del Código Penal, consistente en: haber actuado el ofensor a tocarle las partes intimas a una victima especialmente vulnerable por razones de su edad o situación, por las razones que se exponen a continuación:

Porque la victima siempre señalo que el ciudadano García Iguaro le tocaba sus partes intimas y la tocaba con el dedo y con el pene al igual que el dicho de la docente Alicia Coromoto Salazar Graterol indico que la niña le manifestaba que su papi le tocaba sus partes intimas, quienes fueron contestes en aseverar en el juicio oral y público.

Esta síntesis de los hechos extraídos del relato de la víctima y de la profesora en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente, fue objetos de actos lascivo por parte del ciudadano Carlos García Iguaro.

A estas declaraciones de la víctima y de la docente deben adminicularse las rendida bajo juramento en el juicio oral y público por el Dr. Orlando Croce funcionario medico forense, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con el reconocimiento medico practicado a la niña por el experto Fran Burgos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para ese momento;

Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo penal previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 376 del Código Penal pues el autor del hecho hizo uso de amenazas de graves daños inminentes en contra de la víctima (niña) para constreñirlas a que se dejara tocar, desplegando la conducta punible establecida en el artículo 376 Ejusdem, lo que convirtió el hecho en Actos Lascivos y Así se declara.



LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Establecida como fue la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que el autor culpable y responsable del hecho es el ciudadano José García Iguaro, a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delito, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por la victima y por la testigo Alicia Coromoto Salazar Graterol, coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en lo que respecta a la autoría del hecho.

Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal llega a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano Carlos José García Iguaro es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de Actos Lascivo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas, hecho cometido en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley y Así se declara.

PENA A IMPONER
Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en la persona acusada, ciudadano Carlos José García Iguaro, corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

A tal efecto el primer parágrafo del artículo 376 del Código Penal establece que La pena será de prisión de dos a Seis Años.

Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Así mismo, establece que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el caso que se resuelve, observa que el Tribunal que fueron objeto del contradictorio circunstancias agravantes en cuanto a la aplicación del termino máximo de la pena; sin embargo, como quiera que se trata de una niña para la época de los hechos, la cual constituye ya una agravante del hecho, quien decide considera que son circunstancias que se deben tomar en cuenta para imponer en el presente caso la pena en su termino máximo, es decir, seis (6) años de prisión, tal como lo solicito el representante fiscal y Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CULPABLE a Carlos José García Iguaro Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 649.888, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 17-07-44, de 68 años de edad, policía jubilado del estado Carabobo, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito , callejón la Fe, casa Nº2 del estado Portuguesa de de la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre Por razones de Ley), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo CONDENA a cumplir la pena de seis (6) Años de Prisión, en el lugar y modalidad que decida el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda conocer de la presente causa. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, La Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena; y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del Tiempo de la Condena, Terminada Ésta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Tania Rivero Pargas

La suscrita, Abg. Tania Rivero Pargas, Secretaria Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica la exactitud de la anterior fecha, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal Nº 1U-329-10 contra Carlos José García Iguaro por Actos Lascivo. Guanare, 10 de Agosto de 2012.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas.