REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 15 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-537-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Víctoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Abg. Nelson José Toro Rivas.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADA: Gladys María Rivero Fernández
DEFENSOR: Abg. Pedro Bellorin
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 18 de julio de2011 se celebró por ante el Juzgado de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar a la ciudadana Gladys María Rivero Fernández, Venezolano, natural de Ospino municipio Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-03-64 de 47 años de edad, soltero, profesión del hogar residenciado en el barrio el progreso Sector 03 calle Principal callejón los Canelitas Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.562.662, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a la ciudadana Gladis María Rivero, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de la referida acusada el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (1) año de prisión, así como también la condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:

“El día 29 de Noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los funcionarios Guevara Jorge Torres Boza, Argenis Antonio Gómez Bravo Y Camacho Juaquin, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal, sector 02 del barrio "El Progreso" de Guanare, cuando se trasladaban específicamente frente a la Escuela "Diego Antonio Briceño", visualizaron a un ciudadano que vestía de franela color amarillo y azul marino con letra elusivas que se lee NIKE bermuda de color marrón quien ser encontraba en una esquina y al notar la presencia policial, emprende una veloz huida y se introduce en una vivienda con ayuda de una ciudadana que abrió la puerta y le hace entrega de un paquete de regular tamaño, los funcionarios actuantes proceden a darle persecución y se introduce en la vivienda amparado en el articulo 210 COPP, logrando incautarle a la Ciudadana treinta (30) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de resto vegetales y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la misma quedo identificada como Gladys María Rivero Fernández, y el sujeto quien quedo identificado como Emilio Rafael Rivero Fernández se le logró incautar diez (10) pitillos elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color presunta droga denominada crack, de igual forma la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares fuertes en efecto, en virtud de los incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química, incautada al imputado Emilio Rafael Rivero Fernández y un peso neto de dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga denominada marihuana, incautada a la imputada Gladys María Rivero Fernández.”.






II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 29-11-10 cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios Dtgdos Guevara Jorge Torres Boza, Argenis Antonio Gómez Bravo Y Camacho Juaquín, adscritos a la comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos Gladys María Rivero Fernández Y Emilio Rafael Rivero Fernández, fueron aprehendidos el 29 de Noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal, sector 02 del barrio "El Progreso" de Guanare, cuando se trasladaban específicamente, frente a la Escuela "Diego Antonio Briceño", visualizaron a un ciudadano que vestía de franela color amarillo y azul marino con letra elusivas que se lee NIKE bermuda de color marrón quien se encontraba en una esquina y al notar la presencia policial, emprende una veloz huida y se introduce en una vivienda con ayuda de una ciudadana que abrió la puerta y le hace entrega de un paquete de regular tamaño, los funcionarios actuantes proceden a darle persecución y se introduce en la vivienda amparado en el articulo 210 COPP, logrando incautarle a la Ciudadana treinta (30) envotorios de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de resto vegetales y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la misma* quedo identificada como Gladys María Rivero Fernández, y al sujeto quien quedo identificado como Emilio Rafael Rivero Fernández se le logro incautar DIEZ (10) pitillos elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color presunta droga denominada crack, de igual forma la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares fuerte en efectivo, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones,,, de rigor. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las aprehensiones de los ciudadanos de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

2.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 29-11-10, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de las aprehensiones de los imputados: Gladys María Rivero Fernández Y Emilio Rafael Rivero Fernández.

3.- Prueba de orientación de fecha 01-12-10, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de las drogas denominadas cocaína y marihuana la cual fue incautada al momento de la detenciones de los imputados: Gladys María Rivero Fernández Y Emilio Rafael Rivero Fernández.

4.- Experticia botánica, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos déla droga denominada marihuana, incautada a la imputada Gladys María Rivero Fernández.

5.- Experticia química, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de la droga denominada cocaína, incautada al imputado Emilio Rafael Rivero Fernández.

6.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-497 de fecha 30-11-10, cursante al presente expediente, suscrita por el Agente MORILLO ARMENIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales" y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensiones de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó la cantidad de la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares fuerte en efectivo, en diferentes denominaciones, de curdo legal en el país...".

III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto la acusada Gladys María Rivero Fernández libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruida de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El delito atribuido a la acusada de posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes sustancias psicotrópicas son mezcla, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declarada en esta ley o en el consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley será penado con prisión de unos a dos años, a los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de hasta (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada”

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicha ciudadana al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; en el presente caso se comparte la calificación jurídica fiscal del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley vigente en materia de drogas para la comisión del hecho tomando en consideración a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos de la acusada, el peso que arrojó la sustancia que resultó ser según la experticia botánica suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia se acredita el peso de dieciocho (18) gramos de la droga denominada marihuana, entonces la pena que debe ser impuesta es la de un (1) año de prisión. Así formalmente se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a la acusada Gladys María Rivero Fernández, Venezolano, natural de Ospino municipio Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-03-64 de 47 años de edad, soltero, profesión del hogar residenciado en el barrio el progreso Sector 03 calle Principal callejón los Canelitas Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.562.662, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad en que se encuentra la penada, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.