REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 24 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1058-09

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Eduardo Ramón Núñez Martínez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Cómputo por Redención de pena por trabajo o estudio y extinción de responsabilidad criminal

Visto que en la decisión dictada por este tribunal se obvió indicar el tiempo de redención del 23-08-12. es por lo que se ordena hacer la corrección pertinente y en este sentido se dicta el presente auto en los siguientes términos:

Vista la redención realizada al penado EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.008.503, nacido en esta ciudad, en fecha 12 de octubre del año 1973, casado y con domicilio registrado en la causa en el barrio “San Antonio”, callejón 02, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 277 y 408.1 del Código Penal, y condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO., este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en concordancia con los artículos 479, 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ fue detenido preventivamente por primera vez en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2000 hasta el día de hoy tomando en cuenta que el penado ha permanecido bajo fórmulas alternas de cumplimiento de pena es decir efectivamente ha estado privado de su libertad, por lo que dichos lapsos deben estimarse a objeto de determinar el periodo que efectivamente ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) años, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

Por otra parte consta en las actuaciones auto de fecha 28 de mayo del año 2003, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido por el lapso de UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS; en fecha diez (10) de Septiembre del año 2008, se le acordó una segunda REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, se le acordó una REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido, por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que sumados a la redención de esta misma fecha de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS dan un total de pena cumplida de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; lo cual vista entonces la pena impuesta, se evidencia el cumplimiento total de la misma, en consecuencia se declara la Extinción de la responsabilidad criminal del mencionado penado por pena cumplida, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara. Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Los Llanos .

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González