REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 06 de agosto de 2012
Años 200° y 151°
N° _______
Causa 1E-1375-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADOS Escalante Montañez Jesús Eduardo
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Otto León Galanti Carrero y Rita de Jesús Molina
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Libertad condicional por medida humanitaria
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el defensor del penado ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO, venezolano, natural de Socopó, estado Barinas, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-59, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-8.985.176, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en: La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
En este sentido este Tribunal previamente para decidir sobre lo solicitado observa:
La defensa del referido penado fundamenta su solicitud en el estado de salud que presenta, según diagnóstico del medico forense emitido en el que se señala que el referido penado presenta Cáncer de próstata.
Ahora bien, en tal sentido tal y como lo señala la defensa corre inserto a los autos Informe medico forense, suscrito por el Dr, Orlando Croce de fecha 21 de mayo de 2012 en el que se señala que el ciudadano le fue diagnosticado adenocarcinoma prostático estadio II B… ( omisis) mas adelante señala el referido experto: “desde febrero de este año no acude a control de su cáncer prostático …Este paciente debe tener control urgente para su cáncer prostático ya que corre el riesgo de aparición de metástasis que lo ponen en inminente peligro de muerte.
Este tribunal previa petición del Ministerio Público ordenó el traslado del penado al Departamento de Oncologia del Hospital Miguel Oraa a fin de que se le practicaran la valoración y exámenes correspondientes, sin embargo se recibió comunicación del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos en la que se informa que no fue atendido por encontrarse el medico de vacaciones sin saber cuando regresaría, razón por la que ante la petición de la defensa se constituyó en sala de audiencias a fin de resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como consta en el acta levantada en dicha oportunidad.
Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado propio)
Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En el presente caso se observa que el penado Escalante Montañez Jesús Eduardo se encuentra soportando una enfermedad grave y que pone en peligro su salud física y su vida al no estar cumpliendo tratamiento alguno.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado se encuentra afectado por una enfermedad grave; considera quien aquí decide que están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, previa opinión favorable del Ministerio Público en materia de Ejecución. Así se decide.
Es por ello que analizada la situación que aqueja al penado y teniendo en cuenta este tribunal que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud se concluye que es procedente el otorgamiento de dicho beneficio bajo el cuidado y la guarda de sus familiares por el lapso de seis (6) meses quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones, previa opinión favorable del Ministerio Público :
1.- Que el penado Escalante Montañez Jesús Eduardo, se someta a tratamiento que le sea indicado por el medico tratante que deberá se consignado de manera urgente a este tribunal por la referida familiar del penado.
2.- Presentar constancia médica cada mes ante este Tribunal para conocer el estado de salud del penado.
3.- Permanecer bajo la custodia de sus familiares quienes firmarán acta de compromiso.
4.- Residir en la dirección indicada, por el lapso de seis (6) meses tiempo por el que se otorga la Medida Humanitaria y no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga la Libertad Condicional al penado ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO, venezolano, natural de Socopó, estado Barinas, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-59, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-8.985.176, quien residirá en la carrera 4 entre calle 2 y 3 frente al galpón de La Polar, El Piñal, estado Táchira, por Medida Humanitaria, por el lapso de seis (6) meses, debiendo consignar cada mes constancia médica que acredite su estado de salud; una vez recuperada su salud continuará el cumplimiento de su condena.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cítese al familiar del penado a fin de comprometerse a cumplir con las condiciones supra referidas.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria.,
Abg. Nina González