REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 08 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1347-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Arnoldo Remigio Alejo Palma
DEFENSOR PUBLICO Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIO: Abg. Nina González
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano Arnoldo Remigio Alejo Palma, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, nacido en fecha 08-11-1973 y residenciado en la Urbanización La Comunidad, vereda 04, sector 02, casa Nª 08, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:
1.- En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad penal del adolescente del estado Portuguesa, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
2.- Se evidencia que el penado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO fue condenado en decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, por el Juzgado de control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que en relación a requisito establecido en el numeral 2 se encuentra satisfecho.
3 - Consta oferta de Trabajo cuya validez en términos de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, ha sido verificada por el delegado o delegada de prueba; de la revisión de las presentes actuaciones se tiene que fue constatado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 del estado Barinas, cuyo informe fue suscrito el informe por el Jefe de dicha Coordinación Abg. Joel L. Castillo L. en la que se verificó que ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, labora en Banesco Seguros Ubicada en la Av. Cruz Paredes entre Sucre y Márques del Pumar, Torre Unión, piso Mezanina, Tlf. 0273-5322804- 0273-5320420, Barinas estado Barinas, desde el 01-11-2011, bajo el cargo de Perito Interno.
4.- Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se hace constar que el ciudadano ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, quedando el penado sujeto a las siguientes condiciones:
a.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de un (1) año, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.
b.- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.
c.- Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión Orientada cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ARNOLDO REMIGIO ALEJO PALMA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, nacido en fecha 08-11-1973 y residenciado en la Urbanización La Comunidad, vereda 04, sector 02, casa Nª 08, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria.
Abg. Nina González