REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº02
Guanare, 09 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E-612-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penados: JOHAN EDUARDO BELANDRIA
LENIER ESCOBAR BELANDRIA
ADALBERTO RIVAS ALBARRÀN Y
JHONNY DE JESUS RAMIREZ.
Defensor Privado : Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano y los ciudadanos Carlos Madrid y Luis Garcia.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en relación con el articulo 506 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem.
Decisión Auto Ejecutorio

Examinada la presente causa incoada contra de los ciudadanos Penados: BELANDRIA JHOAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural del Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1.983, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.068 y residenciado en la Urbanización Caja Seca Estado Zulia; ADALBERTO RIVAS ALBARRÀN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.038.676, de estado civil Soltero, Natural de Valera Estado Trujillo, de 46 años de edad, nacido en fecha 06/06/1.966, de ocupación Vigilante Privado, Residenciado en Valera Estado Trujillo; JHONNY DE JESUS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/10/1.980, titular de la cedula de identidad Nº 15.942.157, residenciado en Petare Dtto. Capital, Y RAMIREZ JHONNY DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 27/01/1.972, titular de la Cedula de identidad Nº 11.317.141, Residenciado en la Avenida Cementerio Barrio Las Mercedes, Casa Nº 52 Valera Estado Trujillo; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria, por la Admisión de los Hechos que hiciere el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en relación con el articulo 506 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Carlos Madrid y Luis García; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2.012, publicó Sentencia Condenatoria, contra dichos ciudadanos, con una pena de UN (01) MES Y SIETE DIAS DE PRISION, igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto los ciudadanos JOHAN EDUARDO BELANDRIA; LENIER ESCOBAR BELANDRIA; ADALBERTO RIVAS ALBARRÀN, Y JHONNY DE JESUS RAMIREZ; fueron condenados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en relación con el articulo 506 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, por el hecho ocurrido en fecha 17/10/2.011, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos BELANDRIA JHOAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural del Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1.983, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.068 y residenciado en la Urbanización Caja Seca Estado Zulia; ADALBERTO RIVAS ALBARRÀN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.038.676, de estado civil Soltero, Natural de Valera Estado Trujillo, de 46 años de edad, nacido en fecha 06/06/1.966, de ocupación Vigilante Privado, Residenciado en Valera Estado Trujillo; JHONNY DE JESUS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/10/1.980, titular de la cedula de identidad Nº 15.942.157, residenciado en Petare Dtto. Capital, Y RAMIREZ JHONNY DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 27/01/1.972, titular de la Cedula de identidad Nº 11.317.141, Residenciado en la Avenida Cementerio Barrio Las Mercedes, Casa Nº 52 Valera Estado Trujillo, quien dictó Sentencia Condenatoria en contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en relación con el articulo 506 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL..


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria