REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000327
ASUNTO : PP11-P-2010-000327

JUEZ DE JUICIO Nº 01: ABG CARMEN TERESA SANOJA


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: EDUARDO JOSE ESCOBAR


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: JUAN CARLOS GUTIERREZ


DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR MUERTE





Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCOBAR, Venezolano, 20 años de edad, nacido en fecha 29-09-1991, de profesión u oficio, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Antonio 1. Avenida 01, casa N° 14-36, ubicada cerca de una panadería y una Oficina de Contadores Públicos en la Ciudad de villa bruzual, Municipio Autónomo Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.108.569 y ELVIS DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-08-1 991, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.697, residenciado en el Barrio San Antonio 1, calle 02, casa N° 66-21, ubicado al lado de la Licorería Siquisique, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUTIERREZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

Consta en la causa al folio 106 de la tercera pieza, Acta de defunción del mencionado del ciudadano EDUARDO JOSE ESCOBAR, Venezolano, 20 años de edad, nacido en fecha 29-09-1991, de profesión u oficio, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Antonio 1. Avenida 01, casa N° 14-36, ubicada cerca de una panadería y una Oficina de Contadores Públicos en la Ciudad de villa bruzual, Municipio Autónomo Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.108.569, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en donde se señala que murió por DESTRUCCION DE LA MASA ENCEFALICA, POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUARDO JOSE ESCOBAR la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:

“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;


Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano EDUARDO JOSE ESCOBAR, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, continuando el proceso para el acusado ELVIS DANIEL GONZALEZ PEREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) EDUARDO JOSE ESCOBAR, Venezolano, 20 años de edad, nacido en fecha 29-09-1991, de profesión u oficio, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio San Antonio 1. Avenida 01, casa N° 14-36, ubicada cerca de una panadería y una Oficina de Contadores Públicos en la Ciudad de villa bruzual, Municipio Autónomo Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.108.569, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUTIERREZ, visto que cursa en autos acta de defunción en donde se señala que murió por DESTRUCCION DE LA MASA ENCEFALICA, POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el proceso para el acusado ELVIS DANIEL GONZALEZ PEREZ.

Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del acusado y a la victima, y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2012.

JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA