REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000183
ASUNTO : PP11-P-2011-000183
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
ACUSADO: RAFAEL FELIX ESPINOZA JIMENEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000183
ASUNTO : PP11-P-2011-000183
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“…en fecha 22 de Enero de 2011, a las 03:45 horas de la tarde, los adscritos a la Comisaría de san Rafael de Onoto, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal del barrio El Mop de San Rafael de Onoto, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, al practicarle una inspección de persona de conformidad con los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuante, observaron que el mismo ocultaba algo en su boca, al solicitarle que sacara el objeto de su boca, se percataron que era UN (01.) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMANO, contentivo en su interior de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, CINCO (05) ENVOLTORIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO y TRES (03) ENVOLTORIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA …”…”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, asistente técnico del acusado FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, y solicita la ampliación el régimen de presentación….”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se amplia el Régimen de Presentaciones al acusado FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA, de 30 días a 45 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad numero V-11.848.083, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-10-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío La Chorrera, sector el Cano, casa sin número de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se amplió el Régimen de Presentaciones al acusado FELIX RAFAEL JIMENEZ ESPINOZA, de 30 días a 45 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, quien fue detenido el día 22/01/2011, (folio 9 de la primera pieza) hasta el 25/01/2011, (folios 44 y 45 de la primera pieza), estando detenido preventivamente TRES (03) DIAS.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 24, días del mes de Agosto del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.
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