REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000286
ASUNTO : PP11-D-2010-000286
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUÁREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADAS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000286
ASUNTO : PP11-D-2010-000286
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que “el hecho no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
“El día lunes 22 de marzo deI 2010, las adolescentes Carmona Dianny, Hernández Kimberly, Flores Michel, Mendoza Osamry y Rodríguez Maria, escribieron en las paredes del liceo José Antonio Páez, ubicado en la avenida 34, Acarigua estado Portuguesa, específicamente en el salón de octavo “E”, en las ventanas y en la mesa del pupitre palabras ofensivas y obscenas en contra de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de fecha 21-04-2010, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya que mismas en el mes de marzo específicamente el día 22-03-2010, cuando me encontraba en el liceo una amiga me dijo que las muchachas antes nombradas habían escrito en la pared del salón donde yo estudio Octavo E, donde decía que yo era una la puta mas grande del mundo, era una perra, una zorra y pusieron mi numero telefónico para que me llamaran ya que yo supuestamente daba el culo por 50 bolívares y que soy una ojo de sapo, en las ventanas del mismo salón escribieron puta, perra y zorra desgraciada y en una tabla del pupitre escribieron hola soy Alexairy de octavo E soy una puta, perra y zorra, de allí en vista de todo esto le conté a mi mamá y luego ella fue a reclamar al liceo y hablo con mi profesora guía y de allí después hablamos con el director, pero el actuó con citar a las muchachas para que se disculparan públicamente pero ellas nunca lo hicieron, es todo”. Acta que riela al folio uno (01) de la presente causa.
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición, aduciendo lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que de los hechos antes narrados contentivos de la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, por cuanto la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, manifiesta que sus compañeras de clase de nombres SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el día 22/03/2010 del mes de marzo las mismas escribieron palabras obscenas y ofensivas en su contra especificamente en las paredes del salón de clase, ventanas y mesa del pupitre de octavo “E”, donde le escribieron “que era la putas mas grande del mundo, era perra, una zorra”, entre otras cosas. Razones estas que son suficientes para quienes aquí deciden, para llegar a la conclusión que lo denunciado por la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no tiene asidero jurídico, por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo; es decir, la conducta realizadas por las adolescentes no se encuentran tipificadas como delito. Por tal motivo, consideramos, que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”.
En consecuencia, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia que los elementos de convicción recabados sean suficientes para sustentar la participación de las adolescentes imputadas en el hecho. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de las adolescentes imputadas que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a las adolescentes en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a las Adolescentes ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a losa los 06 de agosto de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. SANDRA SUÁREZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.