REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000366
ASUNTO : PP11-D-2010-000366



JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUÁREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000366
ASUNTO : PP11-D-2010-000366

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no se cuenta con el resultado médico forense necesario para demostrar las lesiones sufridas por las victimas, ya que los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no acudió a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

“El día 20 de Mayo de 2010 siendo aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desplazaba a bordo de una motocicleta, marca Keeway, color Rojo, placas AC4N54A, por la carretera principal del barrio del bosque en sentido este-oeste cuando el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se dispuso a cruzar dicha calle y se produce el arrollamiento del mismo resultando lesionado, al lugar del hecho se traslado el funcionario PABLO ANTONIO GÓMEZ LISCANO, titular de la cedula de identidad V-19.171.910, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Ospino, Estado Portuguesa, quien realizo las investigaciones correspondientes, para luego remitirlas a esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Luego de recopiladas las diligencias de investigación en la presente causa se evidencia que la victima no compareció ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que le practicaran el respectivo examen Físico-Externo, imposibilitando de esta manera saber el tipo de lesiones sufridas por el imputado”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Con el Acta Policial de fecha 20/04/2010, suscrita por el funcionario PABLO ANTONIO GÓMEZ LISCANO, titular de la cedula de identidad V-19.171.910, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Oeste Puesto Vial Ospino, Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la investigación en relación a los hechos ocurridos donde resulto lesionado el ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY, producto del arrollamiento. Acta que riela al folio de la causa.

2. Con el Croquis del accidente Nro. U.E.V.T.T N° 54, de fecha 20/05/201 0, realizado por el funcionario PABLO ANTONIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.171.910, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Ospino, Estado Portuguesa. Acta que riela al folio de la causa.

3. Con el Acta de Avaluó N° 2289, de fecha 25/05/10, realizado por TSU. OSCAR MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.074.924, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Ospino, Estado Portuguesa, practicado a: Un vehículo motocicleta: marca, Keeway, modelo Horse W-150, año 2009, tipo Paseo, color Rojo, uso particular, serial de carrocería B12OPDKOFX9A000356, Serial de motor KW162FMJ94100118, sin daños que valorar. Acta que riela al folio de la causa.

4. Con el resultado de Reconocimiento de Seriales, de fecha 20/05/2010, realizado por PABLO ANTONIO GÓMEZ LISCANO, titular de la cedula de identidad V-19.171.910, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Ospino, Estado Portuguesa, practicado a: Un vehículo motocicleta: marca, Keeway, modelo Horse W-150, año 2009, tipo Paseo, color Rojo, uso particular, serial de carrocería 8I2OPDKOFXOA000356, Serial de motor KW162FMJ94IOOI 18, sin daños que valorar. Serial de carrocería se encuentra en su estado Original, Acta que riela al folio de la causa.

5. Con la Expertícia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15107/2010, realizado por Detective DANNY JOSÉ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a: Un vehículo motocicleta: marca, Keeway, modelo Horse W150, tipo Paseo, color Rojo, año 2009, sin Placas, serial de carrocería 8120PDK0FX9A000356, Señal de motor kW162FMJ94100118, en estados originales...CONCLUSIONES: 01.- los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estados ORIGINALES. 2.- dicho vehiculo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. 3.- fue verificado ante el sistema de información Policial de este a Cuerpo NO encontrándose solicitado, y guarda relación la causa número 1 8F5-2C-1 85-10 que constituye esa representación fisco.

6. Con el oficio Nro. 446, de fecha 17107/2012, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la incomparecencia del ciudadano, ERICK RAMÓN BETANCIJRT por ante la sede de la Medicatura Forense.


Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición, aduciendo lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes nerrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en virtud del informe realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Puesto Ospino, por la carretera principal del barrio del bosque en sentido este-oeste cuando el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se dispuso a cruzar dicha calle y se produce el arrollamiento del mismo resultando lesionado, pero dentro de las diligencias de la presente causa, comunicación SiN°, de fecha 17-06-2012, donde el Dr Luis Sarmiento, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, informa en cuanto al’... informe medico legal practicado al niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. hago de su conocimiento que dicha persona no asistió para ser chequeado por los médicos forenses de esta medicatura . En virtud de lo antes narrado, esta Representación observa que tanto lo hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que como se evidencia la victima no compareció por ante la Medicatura forense, con la finalidad de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito, por cuanto se trata de Agresiones físicas elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad…”.

En consecuencia, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de las presuntas lesiones sufridas por el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 de agosto de 2012.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02





ABG. SANDRA SUÁREZ

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.