REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000119
ASUNTO : PP11-D-2011-000119


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000119
ASUNTO : PP11-D-2011-000119

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 8 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Bella Vista 1, del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y le informan que le harían una revisión de personas, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de quince envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida; siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, dicha sustancia al ser sometida a la Experticia Química, arrojó como resultado un peso Neto de dos gramos, resultando positiva la presencia de la Droga conocida comúnmente como Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico en territorio nacional”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era La LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículos 626 y 624 , de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, estimando como lapso de cumplimiento para ambas medidas el periodo UN (01) AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, y en el caso de que el imputado admita se adecua a la Sanción Definitiva a la Medida de AMONESTACION conforme a lo establecido en el artículo 623 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modificando así la medida inicialmente señalada en el escrito acusatorio. Por último, solicitó se ratifique las Medidas Cautelares decretadas en la audiencia oral de presentación de imputado. Finalmente, solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.


Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) PINEDA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 15.308.850, DISTINGUIDO (PEP) CARVAJAL YORMAN, titular de la cedula de identidad V- 18.929.299 Y DISTINGUIDO (PEP) MONTILLA WILFREDO, titular de la cedula de identidad V-17.828.294, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, Quienes dejan constancia de lo siguiente: “con esta misma fecha martes 08-02-2011, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde... cuando avistamos a un adolescente de apariencia muy joven, contextura delgada, de mediana estatura, de piel morena oscura, el cual se desplazaba a pie por el referido lugar, por las inmediaciones del Barrio Bella Vista 1, específicamente por la calle principal en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, quien al avistar a la comisión policial y al percatarse de nuestra cercanía mostró una actitud nerviosa, acelerando su paso y trato de evadir a la comisión es por ello que decidimos darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando la misma el llamado policial que se le hacía, para acto seguido indicarle que se le realizaría la respectiva revisión corporal... resultando positiva solo la localización de unos envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, en el bolsillo del lado derecho de su pantalón que usaba como vestimenta para ese momento, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este joven, materializando la misma aproximadamente a las 3:52 horas de la tarde, de este día martes 08-02-2011 ... el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado ... como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY... a quien para el momento del hecho, le fue encontrado en el bolsillo del lado derecho de su pantalón que usaba como vestimenta para ese momento, lo siguiente: Quince (15) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados todos en papel aluminio cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada con el nombre de hielo, lo que sima un peso aproximado de tres (03) gramos...”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y del hallazgo de la sustancia ilícita.
SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-02-11, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-Quince (15) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados todos en papel aluminio cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada con el nombre de hielo, lo que sima un peso aproximado de tres (03) gramos...”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada al adolescente acusado se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo el adolescente de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, igualmente autoriza la realización de examen Toxicológico, informes Psicosocial y Psiquiátrico, según solicitud signada PP1 1-D-2011- 000119. Acta que riela al folio veintitrés (23) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se mantiene procesalmente sujeto a la investigación con la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ia ciia1 se evidencia: “... Muestra 01.- Quince (15) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados todos en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige... PESO NETO DOS (02) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA
COCA)NA...”. Acta que neJa en el folio treinta (30) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza ilícita y el peso fleco a sustancia incautada al adolescente acusado.
SEXTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, Defensora Pública Especializada de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio “Don Agostino”, ubicado en la avenida 33 diagonal con Avenida las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfonos 0255-621.20.61/621.45.36, según solicitud signada PP11-D-2011-000119. Cita del acta que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia Química, suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, signada numero 9700-161-070-11 de fecha 4 de Abril de 2011, donde arroja como resultado: “01.-... MUESTRA A: Quince (15) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados todos en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige... un PESO NETO de: DOS (02) GRAMOS... CONCLUSIONES: ... Se detectó la presencia del alcaloide Clorhidrato de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...”. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar, la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.
OCTAVO: Con el resultado del Examen Toxicológico signado con el Nro. 9700-058-061-11, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual arroja como conclusión…Muestra N° 01 (Raspado de dedos) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL. Y de la Muestra N° 02 (Orina) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL
(MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON METABOLICOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLICOS DE PSICOTROPICOS, BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, le fue practicado el Examen Toxicológico ordenado por la Juez en la audiencia oral de presentación.
NOVENO: Con la comunicación signada con el número 153/1697! de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada del departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, Estado Lara, en donde informa que con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar al adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, informando lo siguiente: ‘ debido al incremento de los casos Psiquiátricos solicitados en el estado Lara, este experto Forense en Psiquiatría no podrá realizar experticias psiquiátricas forenses procedente de otras Circunscripciones Judiciales . Citas de acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la aplicación del procedimiento de consumo no es factible dado la falta de realización de los exámenes requerido por Ley para establecer su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.


Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, ya que los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, le sea aplicada la medida cautelar de amonestación, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia QUIMICA, signada numero 9700-161-070-11 de fecha 4 de Abril de 2011, donde arroja como resultado: ““01-... MUESTRA A: Quince (15) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados todos en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige... un PESO NETO de: DOS (02) GRAMOS... CONCLUSIONES: ... Se detectó la presencia del alcaloide Clorhidrato de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, Prueba Pertinente al ser realizada sobre la sustancia incautada al adolecente acusado, y Prueba Necesaria, para demostrar la naturaleza de la sustancia.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) PINEDA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V15.308.850, DISTINGUIDO (PEP) CARVAJAL YORMAN, titular de la cedula de identidad V- 18.929.299 Y DISTINGUIDO (PEP) MONTILLA WILFREDO, titular de la cedula de identidad V-1 7.828.294, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado, Prueba Pertinente, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que detiene al adolescente y logran encontrar la sustancia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, Prueba Necesaria, ya que a través del testimonio pueden explicarle al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado así mismo determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho investigado.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separada en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS” . Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) Se Decreta el cese de las Medidas Cautelares que recaen contra el mencionado adolescente con ocasión del presente proceso. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 4) Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 07 días de agosto de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.