REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En el día de hoy, dos de agosto de dos mil doce, siendo las 10:20 de la mañana, el Juez procede a dictar la dispositiva de la decisión exponiendo de manera su síntesis las razones de hecho y de derecho de la decisión de la siguiente manera: Se procede en primer lugar a decidir sobre el alegato de la parte legitimada pasiva de que se produjo la perención de la instancia. La parte legitimada pasiva fundamenta su solicitud de que se declare la perención en los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se extingue la instancia transcurrido 30 días desde la admisión sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones de ley para la practica de las citaciones, y señalo que habían transcurrido más de 6 meses. Al ser referencia la legitima pasiva a la perención de la instancia a un lapso de 6 meses es evidente que no se refería a la perención breve de la instancia, como esta dicho produce a los 30 días, sino al abandono del tramite que es una situación por completo diferente, no obstante a los fines de garantizar a la parte legitimada pasiva, el Tribunal analizará tanto el supuesto de perención como el supuesto de abandono del tramite. Ciertamente la acción de amparo se admitió el 12 de diciembre de 2012 y el 13 de diciembre de 2011, es decir, al día siguiente fueron consignados por la parte accionante los emolumentos para sufragar los costos para el fotocopiado de la compulsas y el traslado del alguacil, con lo que cumplió de esa manera con las obligaciones que le impone la ley para la practica de las citaciones o notificaciones, por lo que no se produjo la perención de la instancia, así se establece expresamente. Pasando a analizarse el supuesto del abandono del tramite. Como quedo dicho la acción de amparo fue admitida 12 de diciembre de 2012, luego de practicadas las notificación de la parte accionante el 14 de diciembre de 2012, la del representante del ministerio público el 20 de diciembre de 2011, la de la Juez que dicto la decisión cuestionada que se practico el 12 de enero de 2012 y la notificación del apoderado de la parte legitimada pasiva el 08 de febrero de 2012, que fue declara invalida en esa misma fecha por el Tribunal , la parte accionante el 23 de mayo de 2012, insistió en que se practicaran las citaciones y desde el 12 de diciembre de 2011 cuando se admitió la acción de amparo hasta el 23 de mayo de 2012, cuando la parte accionante insistió en que se practicaran las citaciones transcurrieron menos de 6 meses, por lo que se declara que no hubo abandono del tramite, y así expresamente se declara. Seguidamente el Tribunal procede a analizar su propia competencia para conocer de la presente causa de la siguiente manera: la decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del S3egundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del que este Tribunal es superior jerárquico, por lo que es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo que dispone el artículo 4 sobre la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales, así también se establece. Además afirma la representación judicial del legitimado pasivo JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA, de que su representado no fue notificado, pero así se hizo por vía correo electrónico institucional de este Tribunal a una dirección electrónica que el legitimado pasivo proporciono al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y es así esa notificación fue hasta tal punto efectiva que su apoderado se hizo presente se hizo presente en esta audiencia constitucional. Con respecto al merito del asunto en la solicitud de amparo la parte accionante alegó la infracción del debido proceso, del Juez natural y del derecho a la defensa, con respecto al derecho del Juez Natural no lo expreso así la parte accionante en su solicitud de amparo, pero evidentemente así se debe entender cuando considero que la Juez que dictó la decisión cuestionada actuó fuera de su competencia, en esa decisión cuestionada por vía de amparo, dice “que las normas reglamentarias que rigen el procedimiento inquilinario (…omisis…) producen es una presunción Iuris tantum de lo en ellos acordados, y esa presunción Iuris tantum, fue desvirtuada por el accionado cuando alego y probó que el inmueble ésta exento de regulación , por cuanto, posee una cedula de habitabilidad posterior al año 1987, todo de acuerdo al artículo 4, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones que hacen forzoso para esta sentenciadora declarar Improcedente la acción de reintegro de sobre alquileres intentada en este procedimiento, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo…”. Examinando esta decisión hace constar que en la misma se le dio plenos efectos a una cédula de habitabilidad de fecha 6 de mayo de 2003, mientras que no se aplicó lo dispuesto de una resolución administrativa posterior identificada con el N° 397, al hacerlo así la Juez de la causa en la decisión cuestionada dejo de hecho sin efecto tal resolución. Ciertamente estaba actuando en el ámbito de su competencia, tanto en lo que se refiere al asunto inquilinario que allí se debatía como en lo que se refiere a su decisión sobre los efectos de tal resolución administrativa, ya que siendo competente para conocer del problema civil también lo era como juez contencioso administrativo para conocer sobre la validez o nulidad y los efectos de tal resolución administrativa, no obstante el procedimiento inquilinario tiene una estructura propia, y el procedimiento contenciosos administrativo otra diferente que incluso debe participar el Ministerio Público, por lo que al negarle sus efectos a la resolución administrativa 393 violo el principio al debido proceso, por que se declara Con Lugar la acción de amparo y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2011, la versión completa del fallo se dictará dentro de los 5 días continuos a partir de la presente fecha. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La accionante,

Los apoderados de la parte accionante,

El legitimador pasivo,

La Secretaria,