REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 10 de agosto de 2012

SOLICITUD N°: 2300-12

SOLICITANTES: LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI ACOSTA Y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, venezolana la primera de los nombrados, y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.138.065, y E-81.965.222, respectivamente, y ambos domiciliados en la Calle 3, casa Nº 100, Urbanización María José, Avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.086, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.978, domiciliado en la Avenida Libertador , entre calle 23 y 24 , Edificio TIA, planta baja, oficina 7 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 9/7/2012 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI Y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, la primera de los nombrados venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-10.138.065, y E-81.965.222, en el mismo orden, y ambos domiciliados en la Calle 3, casa Nº 100, Urbanización María José, Avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.086, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de marzo del año mil novecientos noventa y uno (8/3/1991), por ante la prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 14, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho a partir del día 01 de enero de 2007, y que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 3, casa Nº 100, Urbanización María José, Avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa; asimismo manifestaron haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres JOAO HERMINIO VALENTIN DOS SANTOS FRANKOWSKI Y ALEJANDRO MANUEL DOS SANTOS FRANKOWSKI, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 10).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/07/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).

En fecha 23/7/12, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

Posteriormente, en escrito de fecha 30 de julio de 2012, la Abogada SORAIMA BEATRIZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, expuso: “del estudio del libelo de la presente causa por motivo de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI Y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA…,observa que los cónyuges señalan como domicilio común la Urbanización María José, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que no existe la ruptura del vinculo conyugal por cuanto habitan en la misma residencia, y como lo concerniente a la jurisdicción esta vinculado al orden publico me opongo a la presente solicitud.

Por su parte el apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, alega en contraposición a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas… “Que la jurisprudencia patria a dejado claro que no es impedimento dicha condición ya que de hecho la vida marital esta interrumpida como los cónyuges ya lo han manifestado, aunque compartan un mismo domicilio cuya relación es un bien común, no obstante cada uno ya no sostiene contacto carnal por espacio ya por ellos explanados en el libelo de manda, por tal motivo el hecho de que vivan en una casa no es motivo a considerar que sostengan intimidad y hagan la vida marital al efecto es decir no existe el contacto sexual en pareja condición esencial que mantenga la relación de los cónyuges, quienes afirman que no tienen contacto físico y es sabido por especialistas en la materia (sexólogo ) y estadísticas que es una causa muy común e importante de los divorcios la falta del contacto sexual en la pareja, tal y es este caso el señor JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, se encuentra realizando otra vida con otra pareja con quien ha decidido hacer su vida en pareja y por este motivo no tiene contacto sexual ni comparte el mismo techo marital los dos, aunque tengan igual residencia que es un bien en común.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; a tales efectos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

(…OMISIS…)
…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

(…OMISIS…)
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias simple del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, adminiculadas con las respectivas copias simple, así como original de la constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la Urbanización María José a nombre JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, quien es uno de los cónyuges y copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos, observa este Juzgadora que si bien es cierto, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, también lo es, que al realizarse una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud se evidencia que ambos cónyuges permanecen en la misma residencia, en virtud de que cuando se domicilian al inicio del escrito de dicha solicitud manifiestan ambas partes domiciliados en la Calle 3, casa Nº 100, Urbanización María José, ubicada Avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, e igualmente ambos admiten que residen en la referida dirección y mas adelante del referido escrito indican que es el ultimo domicilio conyugal existiendo contradicción en la referida solicitud, es decir o es el mismo domicilio de ambos o es el ultimo domicilio conyugal y en consecuencia crea incertidumbre para quien aquí decide con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común de los mismos equiparándose a la oposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico y Así se decide.

Así tenemos, que se puede evidenciar que de acuerdo a lo indicado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio, los mismos contrajeron matrimonio en marzo de 1991, así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 01 de enero de 2007, y en este mismo sentido, de la constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la Urbanización María José a nombre JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, quien es uno de los cónyuges, se evidencia que el mismo reside en la referida dirección que indicaron ut-supra ambas partes como domicilio de ambos, por lo tanto el caso sub-iudice no encuadra en el presupuesto fáctico establecido en el artículo ut supra señalado, debido a que dichos ciudadanos no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no evidenciándose la ruptura prolongada de la vida en común, así mismo se le hace saber al apoderado judicial de los ciudadano IGIA JOSEFINA FRANKOWSKI Y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA que en el presente caso no se esta dilucidando la materia de sexología .

Y en este sentido, una vez estudiado minuciosamente el contenido del artículo que se vislumbra anteriormente, se determina que el divorcio fundamentado en dicha causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal donde no puede haberse dado la reconciliación entre los cónyuges, es cierto que en este caso de divorcios se impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede y está en todas sus facultados de hacer oposición a la declaración del divorcio, tal como indica la doctrina Venezolana, la Fiscal del Ministerio Público no podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, debido a que el Código Civil no las exige.

De este modo, el legislador venezolano al expresar que si en algún caso el Fiscal del Ministerio Público objetare el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente, en este caso lo que hizo fue reconocer de manera expresa, clara y precisa las facultades que se le asignan al Ministerio Público, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que una vez realizada la oposición del mismo y así mismo verificada por el Órgano Jurisdiccional dichos supuestos, este procedimiento suscrito por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI Y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA, se declara terminado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO el presente procedimiento, suscrito por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI Y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERRERIA la primera de los nombrados venezolana y el segundo de los nombrados extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.138.065, y E-81.965.222, respectivamente y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de agosto del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:45 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2300-12
MSP/jc