REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 13 de Agosto de 2012
SOLICITUD N°: 1.927-11
SOLICITANTES: LEAL GUTIÉRREZ MIGUEL ANGEL y TORRES RIVERO VILMA MARIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-14.426.693 y V-17.944.455, en el mismo orden, y domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Villa Araure Uno, Calle Principal, Casa N° 32; y la segunda en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Tricentenaria de Araure”, Manzana 2, Calle 7, Casa N° 11.
ABOGADA ASISTENTE: YENNIFER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.170.336, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22/10/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LEAL GUTIÉRREZ MIGUEL ANGEL y TORRES RIVERO VILMA MARIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-14.426.693 y V-17.944.455, en el mismo orden, y domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Villa Araure Uno, Calle Principal, Casa N° 32; y la segunda en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Tricentenaria de Araure”, Manzana 2, Calle 7, Casa N° 11; debidamente asistidos por la abogada YENNIFER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.170.336, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855., mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres (25/03/2003), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (ahora oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 89, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho a partir del mes de julio de 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26/10/2011, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 89, expedida en fecha 17/8/2011, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticinco de marzo del año dos mil tres (25/3/2003). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Miguel Ángel Leal Gutiérrez y Vilma Mariana Torres Rivero, Números V-14.426.693, y V-17.944.455, respectivamente (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios ocho y nueve (8. y 9) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LEAL GUTIÉRREZ MIGUEL ANGEL y TORRES RIVERO VILMA MARIANA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos LEAL GUTIÉRREZ MIGUEL ANGEL y TORRES RIVERO VILMA MARIANA, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-14.426.693 y V-17.944.455, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres (25/03/2003), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (ahora oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 89. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece días del mes de agosto del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.927-11
MSP/jc
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