REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 3 de Agosto de 2012
SOLICITUD N°: 2.222-12
SOLICITANTES: SANCHEZ DE SUAREZ PASTORA COROMOTO y SUAREZ GUTIERREZ RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.065.414, y V-2.688.839, respectivamente, domiciliados la primera en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Mesetas de Araure”, Calle 04, casa N°. 182, y el segundo en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Villa Contemporánea”, Calle 2, N° 9
ABOGADA ASISTENTE:
ANA MARÍA ESPINOZA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.227.442, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.688
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22/5/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: SANCHEZ DE SUAREZ PASTORA COROMOTO y SUAREZ GUTIERREZ RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.065.414, y V-2.688.839, respectivamente, domiciliados la primera en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Mesetas de Araure”, Calle 04, casa N°. 182, y el segundo en Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Villa Contemporánea”, Calle 2, N° 9; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA ESPINOZA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.227.442, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.688, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y dos (3/11/1972), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N°. 32, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 15 de junio de 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres Pedro Leonardo Jesús, Ezequiel Arcangel Ramón, y José Rafael Sebastian, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 10).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/05/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 11 y 12).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Sebastian Sánchez Márquez, Carmen esperanza Pérez de Sánchez, Números V-5.344.244, y V-8.110.040, respectivamente (folios 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 32, marcada “A”, expedida en fecha 22/4/2009, por el Abogada Nancy Margarita Viana Puente, en su carácter de Prefecto del Municipio Ticoporo, distrito Pedraza del Estado Barinas, Socopo, (folio 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte de abril del año mil novecientos ochenta y cinco. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 275, marcada “B”, expedida en fecha 23/3/2007, por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 8), correspondiente al ciudadano Pedro Leonardo Jesús Sánchez Pérez, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2225, expedida en fecha 24/5/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 9), correspondiente al ciudadano Ezequiel Arcangel Ramón Sánchez Pérez, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo N°. 1493, expedida en fecha 24/5/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 10), correspondiente al ciudadano José Rafael Sebastian Ramón Sánchez Pérez, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIAN SÁNCHEZ MÁRQUEZ y CARMEN ESPERANZA PÉREZ BELANDRIA, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIAN SÁNCHEZ MÁRQUEZ y CARMEN ESPERANZA PÉREZ BELANDRIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.344.244 y V-8.110.040, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y cinco (20/04/1985), por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, Socopo (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, Socopo), según Acta de Matrimonio N°. 32. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSÉ SEBASTIAN SÁNCHEZ MÁRQUEZ y CARMEN ESPERANZA PÉREZ BELANDRIA, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de julio dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.228-12
MSP/jc
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