REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 3 de agosto de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.262-12

SOLICITANTES: TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.827 y V-8.662.323 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio La Coromoto, avenida 24, parcela N° 85, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, en la Urbanización Bello Campo, avenida Coromoto, Edificio San Michell, piso 1, Apartamento N° 5, Caracas.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha quince de mayo de dos mil doce (15/5/2012) ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.827 y V-8.662.323 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio La Coromoto, avenida 24, parcela N° 85, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, en la Urbanización Bello Campo, avenida Coromoto, Edificio San Michell, piso 1, Apartamento N° 5, Caracas, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.


No obstante, en fecha 23/5/2012 el prenombrado Juzgado del Municipio Páez, dicta auto y se declara incompetente para conocer de la solicitud en cuestión y declina la competencia a este Juzgado, en virtud que los ciudadanos TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA, señalan como último domicilio conyugal la Urbanización La Coromoto, calle 23, casa N° 25, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa (folio 6).

Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente en fecha 15/6/2012 (folio 6 vto), este Tribunal por auto de fecha 20/6/2012 se declara competente para conocer de la solicitud en referencia y admite la misma ordenando a tal efecto, citar a la representación del Ministerio Público (folios 7 y 8).

Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha dieciocho de abril de dos mil uno (18/4/2001) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, calle 23, casa N° 25, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y que la unión conyugal fue armoniosa en principio hasta que las relaciones entre ellos se hicieron insostenibles y decidieron separarse de hecho el día catorce de septiembre de dos mil cuatro (14/9/2004) habiéndose suscitado como consecuencia de ello, ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por que resolvieron disolver el vínculo matrimonial conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Así mismo, manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

En fecha 10/7/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos TEGDY GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO y NANCY ANTONIETA LEAÑEZ VIERA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-8.657.827 y V-8.662.323 de los ciudadanos TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº 145 expedidas por la abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 4 y 5), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora que los ciudadanos TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA, en fecha 18/4/2001 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se dio por citada, la misma no compareció ante este Tribunal a formular oposición si lo considerare procedente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

Con respecto a la solicitud formulada por los solicitantes, en fecha 15/5/2012, referidas a que se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser dicha petición contraria a derecho, en consecuencia, se autoriza para al Secretario quien certificará las copias en cuestión con su firma conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.827 y V-8.662.323 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio La Coromoto, avenida 24, parcela N° 85, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, en la Urbanización Bello Campo, avenida Coromoto, Edificio San Michell, piso 1, Apartamento N° 5, Caracas, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TEODORO ANTONIO MENDOZA y BÁRBARA DEL CARMEN MENDOZA, en fecha dieciocho de abril de dos mil uno (18/4/2001), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto a la solicitud formulada por los solicitantes, en fecha 15/5/2012, referidas a que se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser dicha petición contraria a derecho, en consecuencia, se autoriza para al Secretario quien certificará las copias en cuestión con su firma conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:10 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)



Solicitud N° 2.262-12
MSP/omar