REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 3 de agosto de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.266-12
SOLICITANTES: OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.949.766 y V-8.659.726 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal de Tierra Santa, casa N° 49, Guanarito, estado Portuguesa, y la segunda en la calle 7 entre avenidas 36 y 35, casa N° 36-37, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.1143.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18/6/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.949.766 y V-8.659.726 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal de Tierra Santa, casa N° 49, Guanarito, estado Portuguesa, y la segunda en la calle 7 entre avenidas 36 y 35, casa N° 36-37, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.1143, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta (30/4/1980), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 7 entre avenidas 36 y 35, casa N° 36-37, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que en principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que las relaciones entre ellos se hicieron insostenibles, por lo que en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (18/3/1989) se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de veintitrés (23) años.
Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/6/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).
En fecha 12/7/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-8.659.726 y V-5.949.766, de los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 226 expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, en fecha 30/4/1980 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (Hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez), y así se establece.
3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1.945, expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana DIANA YEISY ADAMES ORELLANA, nació en fecha 16/8/1981 y que es hija de los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, y así se establece.
4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 3146 expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA, nació en fecha 18/7/1.985 y que es hija de los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, y así se establece.
5.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1071 expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 7), que al
tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JESÚS ANTONIO ADAMES ORELLANA, nació en fecha 31/5/1988 y que es hijo de los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, y así se establece.
6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.340.815, V-16.966.065 y V-20.157.188, de los ciudadanos DIANA YEISI ADAMES ORELLANA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ADAMES ORELLANA y JESÚS ANTONIO ADAMES ORELLANA, respectivamente, (folios 8 al 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/7/2012 cursante a folio diecisiete (17) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
Con respecto a la solicitud formulada por los solicitantes, en fecha 18/6/2012, referidas a que se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser dicha petición contraria a derecho, en consecuencia, se autoriza para al Secretario quien certificará las copias en cuestión con su firma conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.949.766 y V-8.659.726 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal de Tierra Santa, casa N° 49, Guanarito, estado Portuguesa, y la segunda en la calle 7 entre avenidas 36 y 35, casa N° 36-37, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.1143, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OBLEN SEGUNDO ADAMES y OMAIRA ROSA ORELLANA, antes identificados, en fecha 30/4/1980 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (Hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez). Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto a la solicitud formulada por los solicitantes, en fecha 18/6/2012, referidas a que se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser dicha petición contraria a derecho, en consecuencia, se autoriza para al Secretario quien certificará las copias en cuestión con su firma conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:55 pm horas de la tarde.- Conste.
(Scría)
Solicitud N° 2.266-12
MSP/omar
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