EXP. NRO.1.484-2012.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MELENDEZ SEGOVIA y ELIGIO TRINIDAD GUALDRON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.951.500 y V-7.036.956, respectivamente, asistidos por el Abogado RAFAFEL RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.792.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.011 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 11 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 508, inserta con el número de folio tres (3) y vuelto del mismo, que durante la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MIRYELI COROMOTO GUALDRÓN MELÉNDEZ y ELIGIO CÉSAR GUALDRON MELÉNDEZ; venezolanos, mayores de edad; manifestaron que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Edificio “A”, sexto (6to) piso, del Conjunto “Residencias Los Apamates”, Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa (1990), hace más de veintidós (22) años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 10 de Abril de 2012 y consta al folio número seis (06), en fecha 19 de julio de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de veintidós (22) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MELENDEZ SEGOVIA y ELIGIO TRINIDAD GUALDRON PEROZO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 11 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 508, inserta con el número de folio tres (3) y vuelto del mismo.-







No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los13 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Temporal,


Leslieth Colmenarez



En la misma fecha siendo las 2:15 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:



Colmenarez/Secretaria
Causa N° 1.484-2012
AAM/ mg