1537-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO JIMENEZ OJEDA Y SIOLY NOREIDA CARO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.643.268 y N° 12.264.518, el primero de este domicilio, y la segunda de la Urbanización San José 2, manzana A, casa Nº 11, Araure Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 129.720 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 12 de Julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 187. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Durigua III, avenida 2, casa Nº 38 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de doce años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 11 de Junio de 2012 y consta al folio número cinco (05) y que en fecha 02 de julio de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de doce (12) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: FREDDY ALEJANDRO JIMENEZ OJEDA Y SIOLY NOREIDA CARO LEAL, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en 12 de Julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 187. No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los dos de Agosto de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Leslieth Colmenarez


En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Colmenarez/ SECRETARIA

AAM/ dg
Causa Nº 1537-2012