REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-

Guanare, 14 de agosto de 2.012
202º y 153°

Revisado minuciosamente como ha sido el presente expediente y visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CELSO ANTONIO RUIZ, debidamente asistido del abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, mediante el cual alega que la letra de cambio no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de lo cual no tiene el valor como letra de cambio tal como lo establece el artículo 411 eiusdem. Asimismo se evidencia el anuncio de la tacha de falsedad e impugnación de la letra de cambio acompañada en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil; formalizada la tacha de documento privado (letra de cambio) promovida por la parte actora en el escrito libelar que corre inserto al folio 2 del presente expediente y contestada como ha sido la misma insistiendo el actor en hacer valer el documento, expresando los motivos y hechos circunstanciados con que propone combatir la tacha. Considera necesario quien decide antes de pronunciarse sobre la admisión de la tacha propuesta por la parte demandada, analizar previamente la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, ya que la misma puede ser decretada en cualquier fase o etapa del proceso a petición de parte y aún de oficio, en virtud de lo cual en el presente caso debe analizarse los requisitos que debe contener la letra de cambio acompañada en el escrito libelar por ser considerado en el caso in comento el documento fundamental de la demanda.

En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar la parte actora PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.162 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, demanda al ciudadano CELSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.596 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) y acompaña como prueba escrita una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 librada en la ciudad de Guanare el 15 de noviembre de 2011, para ser pagada el 26 de enero del año 2.012, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), a favor del ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS ya identificada, en virtud de lo cual solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente, el artículo 411 eiusdem, establece:
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

En cuanto a la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En atención a las normas anteriormente transcritas, criterios jurisprudenciales y de la revisión minuciosa de la letra de cambio presentada por el actor en el libelo de la demanda textualmente expresa: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto A: Barrio Cuatricentenario, calle 19 de abril, casa 4-165, cerca de la Bodega “EL NEGRO”, Guanare Estado Portuguesa” evidenciándose la falta del nombre del que debe pagar (librado) requisito indispensable que debe contener toda letra de cambio, en consecuencia el título cambial no vale como tal letra de cambio. En tal sentido visto que la inadmisibilidad debe ser decretada por el Juez en cualquier etapa o fase del proceso y en caso de marras al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio Iura Novit Curia el Juez conoce el derecho y dirige el proceso siendo deber de este verificar en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque en el momento en que fue admitida la demanda por la Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, en consecuencia debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, en consecuencia queda nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores. Y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.162 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CELSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.596 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA y EDGAR MENDOZA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.226y 134.132, respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


En esta misma fecha se publico siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste.
Stria.

Exp. N° 2.724-12
Carol.-