LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.764-12
SOLICITANTES: YUNGER JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y ESTHER JOSEFINA RIVAS DE GALLARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.678.694 y V- 10.694.742, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Tacarigua de la Laguna, Río Chico, estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.563, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YUNGER JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y ESTHER JOSEFINA RIVAS DE GALLARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.678.694 y V- 10.694.742, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Tacarigua de la Laguna, Río Chico, estado Miranda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.563, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (19-10-1990), por ante la Primera Autoridad Civil (Jefe Civil) de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Páez, estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en Barrio Colinas de Italven, parte baja, sector Los Canales, N° 39, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día cinco del mes de junio del año 1993, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 29 de junio de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del estado Miranda, inserta bajo el Nº 07, folio 9, correspondiente a los ciudadanos: YUNGER JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ con ESTHER JOSEFINA RIVAS GUZMAN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (19-10-1990) por ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del estado Miranda.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana: YUNNIEST JOSEFINA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre YUNNIEST JOSEFINA GALLARDO RIVAS.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yunger José Gallardo Fernández, Esther Josefina Rivas de Gallardo y Yunniest Josefina Gallardo Rivas; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos YUNGER JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y ESTHER JOSEFINA RIVAS DE GALLARDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YUNGER JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y ESTHER JOSEFINA RIVAS DE GALLARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.678.694 y V- 10.694.742, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Tacarigua de la Laguna, Río Chico, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (19-10-1990), por ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 1.764-12.-
Yeni.-
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