Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 02 de Agosto del 2012
Años 202° y 153º
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Causa Nº: 1C-742-12

La Jueza Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario: Abg. Kelvis Linares

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Génesis Gregoria Morillo Hernández

Delito: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Levísimas

Fiscal V: Abg. José Ramón Salas

Defensor: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva

Decisión: Sobreseimiento Definitivo.
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Levísimas, en perjuicio de Génesis Gregoria Morillo Hernández, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido en fecha 24 de enero de 2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana, la adolescente GÉNESIS GREGORIA MORILLO HERNÁNDEZ salió de clases y se dirigió al Estadium de Béisbol, ubicado en Boconoito, y se sentó con cuatro amigas de nombres María Eugenia Ojeda, Isamar Castellano, Sarimar Castellano y Reina, luego el adolescente Azuaje Gonzaga José Luis llego al lugar con su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), quien la invito a pelear, se dirige hacia donde estaba la victima y comenzaron a pelear, en ese momento la prenombrada adolescente le dio un golpe en la boca a la adolescente GÉNESIS GREGORIA MORILLO HERNÁNDEZ, según la denuncia formulada por la prenombrada adolescente victima.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 24 de Enero de 2012, En esta misma fecha, siendo las 05.00 hora de la tarde, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una adolescente: MORILLO HERNANADEZ GÉNESIS GREGORIA, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1998, titular de la cédula de identidad numero V- 26.992.019, Venezolana, soltera, de Profesión Estudiante, hija de Juana Hernández (V), y Alirio Morillo (V), Natural de Guanare, y residenciada en Barrio Nuevo, calle principal, cerca del campo de fútbol, Boconoito Municipio San Genero Estado Portuguesa, teléfono 0416-5547185, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Hoy 24-01-2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana, yo salgo de clase y me dirijo al estadium de Béisbol ubicado aquí en Boconoito, y estoy sentada con cuatro amiga compañera de estudio que llevan por nombre: MARÍA EUGENIA OJEDA, ISAMAR CASTELLANO, SARIMAR CASTELLANO Y REINA, luego el adolescente: Azuaje Gonzaga José Luis, se dirige hacia donde nosotros estábamos con la hermana de el, de nombre: Azuaje Gonzaga Leidy Eloísa, y el me dijo que aquí la hermana ya que el no me podía hacer nada, donde ella me invito a pelear en ese momento yo deje el bolso y procedí a pelear con la muchacha en ese momento este ciudadano me agarro y me abrazo y me dio un golpe por la parte de la boca, agrediéndome físicamente en vista la muchachas procedieron a intervenir para no siguiera peleando y me dejara quieta y cuando se fueron avisarle a mi mama el se escondió en una bodega con un tubo con la finalidad de agredirme. Es todo".-

SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 24 de Enero de 2012, siendo las 08:45 horas de la noche, se presenta ante la oficina de Inteligencia y Estrategias preventivas de esta Estación de Policía una adolescente que dijo ser y llamarse como: OJEDA RIVERO MARÍA EUGENIA, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-98, de Nacionalidad Venezolana, soltera, profesión u oficio Estudiante, Hija de la Ciudadana Nayibe Coromoto Rivera Yánez (V) y Eduardo Ojeda (V), natural de Boconoito Edo. Portuguesa, y residenciada en el Barrio Nuevo, parte baja calle 02, casa s/n, Boconoito Municipio San Genero, Edo. Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero NA¬NO HA CEDULADO, teléfono 0426-951.84.75, quien se presento de forma espontánea y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy 24-01-2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba con la adolescente: MORILLO HERNÁNDEZ GÉNESIS GREGORIA, en el estadium de béisbol cuando en ese momento llego la muchacha de nombre: AZUAJE GONZAGA LEIDY ELOÍSA, en compañía del hermano de ella de nombre: AZUAJE GONZAGA JOSÉ LUIS, fue cuando observe que la muchacha: Génesis Morillo y Leidy Azuaje, empezaron a pelear, en vista de lo sucedido yo opte por apartarme del lugar y en ese momento llegaron demasiados muchachos estudiante del Liceo, yo no logre de ver nada, y cuando termino la pelea y cada quien se retiro para su residencias. Es todo.

TERCERO; Examen Medico Forense: de fecha 26, de Enero de 2012, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del hecho 24/01/2012. Fecha del examen 25/01/2012.
No se observa lesiones físicas ni secuela de haberlas padecido.
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: .
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN--- CICATRICES: —. CARÁCTER: —.

ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES:
CUARTO: Oficio N° 9700-160-1777, de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por el Medico Forense EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde acusan recibo de oficio N° 18-F05-1C-0772-12, de fecha 25-07-2012, e informa que la adolescente GÉNESIS GREGORIA MORILLO HERNÁNDEZ no aparece registrada en los libros que lleva dicha medicatura forense, por cuanto no hay constancia de que haya comparecido a la misma.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la adolescente victima GÉNESIS GREGORIA MORILLO HERNÁNDEZ no acudió a realizarse su informe medico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara la adolescente el adolescente LEIDY ELOÍSA AZUAJE GONZAGA, a pesar de haber sido remitida por el órgano investigador, según consta en oficio 029, de fecha 24-01-2012, que riela al folio cuatro (04) de la causa y suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) CARLOS MENDOZA, adscrito a la Estación Policial "G/J Ezequiel Zamora", del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense, como se dejo constancia en la causa.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Por cuanto en el presente caso, ciertamente se infiere que se inicio el presente proceso, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la victima JUANA CAROLINA VARGAS TORO, no acudió a realizarse su informe medico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de haber sido remitido por el órgano investigador, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la médicatura Forense, como lo señala el Ministerio Publico. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, porque no surgieron elementos de convicción que permitiera establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo establece el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, este Tribunal, declara con lugar lo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Ministerio Publico, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando señala que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizo, y ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, al no concurrir la victima ante el medico forense a practicarse dicha valoración técnica legal, por lo que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Ministerio Publico, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia su libertad plena en este proceso. Así se decide.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4°, cuarto supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, en perjuicio de Génesis Gregoria Morillo Hernández, y como consecuencia de ello también se decreta la libertad plena de la UT supra mencionada adolescente en este proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 1523 de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. KELVIS LINARES