REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 22 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-739-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que en fecha veinte (20) de Agosto de 2012, aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde manifestó que en fecha 19-08-2012 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando se dirigía a su parcela ubicada en el Caserío Soropito a la altura de la salida de San Miguel vía Morita, fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos apodado como “El Geral” y otro apodado “Juancito”, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo clase moto de su propiedad, marca Titán, modelo BT150-YA de color plata, siendo registrada la denuncia con el número K—12-0245-01586 como robo de vehículo. Ese mismo día, en horas de la tarde, según afirmó el Ministerio Público, los funcionarios Héctor Mendoza, Sadiel Ramírez, Juan Carlos Gil y Juan Carlos Guédez, adscritos al CICPC de Guanare, salieron de recorrido en virtud de la denuncia formulada en compañía de la víctima (Luis Adelso Sánchez Suárez), hasta el sitio del hecho, ubicado en el Caserío San Miguel Municipio Papelón y específicamente por el Sector Boca de Malla, la víctima observó a un ciudadano que conducía su vehículo tipo moto, manifestándole a la comisión que era una de las personas que efectivamente le habían despojado del mismo el día anterior, por lo cual se produjo una corta persecución, le dieron la voz de alto y al ser revisada la moto conducida por quien quedare identificado como (Se omite), se halló dentro se un saco prendido del vehículo, una arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 16mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir. El vehículo tipo moto es marca titán, modelo BT150-YA, color plata, año 2007, coincidiendo con la reportada por la víctima, razón por la cual fue aprehendido dicho adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo de vehículo automotor y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 277 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite), la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia del procedimiento efectuado el día 20-08-2012, cuando continuaba con las averiguaciones de la causa K-12-0254-01586, instruida por el robo de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Luis Adelso Sánchez, quien acompañó a la comisión para el Caserío San Miguel y específicamente en el sector Boca de Malla, Municipio Papelón, ubicaron al adolescente a bordo del vehículo tipo moto reportado como robado.

2. Denuncia Común de la presunta víctima ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez (Folio 10), quien efectivamente denunció que en fecha 19-08-2012, que al regresar a su parcela ubicada ubicada en el Caserío Soropito y cuando iba a la altura de San Miguel vía Morita fue interceptado por dos sujetos, apodados como “El Gera” y “Juancito” quienes lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Titán, modelo BT150-YA de color plata, lo cual se relacionó directamente con la aprehensión del adolescente aquí presentado, quien presuntamente fue reconocido por la víctima cuando circulaba a bordo de la referida moto, como uno de los autores del hecho, lo cual se convierte en elemento fundado de la comisión de un hecho punible (robo), más no de la participación del presentado ante este Tribunal, en consideración a que no compareció a la audiencia la presunta víctima y conforme a la circunstancia de credibilidad del acta de investigación penal donde tampoco está suscrita por la víctima presunta, lo cual resta certeza que la víctima estuvo presente en el momento de la aprehensión y entonces mal podría calificarse la flagrancia por el delito de robo de vehículo sobre la base del acta de investigación penal que ciertamente tiene fecha posterior a la denuncia, entendiéndose como perpetrado en principio el delito de aprovechamiento. Factura del vehículo número 6538 emitida por Carros Motos Terán C.A (Folio 11)

3. Actas de Imposición de Derechos, fechada 20/08/2012, realizada al adolescente (omitido), ya identificado (Folio 04).

4. Medicatura Forense de fecha 20-08-2012, expedida por el Médico Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia que el adolescente (omitido), no presenta lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido (Folio 13).

5. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, callibre 16mm, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial 8913; un cartucho sin percutir, calibre 16mm, marca Armusa y un saco elaborado en material sintético de uso agrícola, relacionados conforme a la denuncia de la víctima Luis Adelso Sánchez y conforme al acta de entrevista. (Folio 5 y 6).

6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-054-392 de fecha 21-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca de 16mm; de un cartucho percutido de calibre 16mm y de un saco de material sintético, lo cual se relaciona con el registro de cadena de custodia y se evidencia que se trata de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión (Folio 15).

7. Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-054-EV-369 de fecha 21-08-2012, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo tipo moto, marca Titán, modelo BT-150CC, tipo paseo, cuyos seriales se presentan en estado original y que efectivamente presentan una solicitud en el Sistema SIIPOL numerada K-12-0254-01586 por el delito de robo. (Folio 17).
8. Inspección Nª 1300 del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Juan Carlos Gil y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifica el lugar del hecho constituido por una capa de suelo natural de dos metros de ancho, de fácil acceso al público, con vegetación en sus laterales de mediano tamaño, ubicado en el sector Boca de Malla del Caserío San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa. (Folio 03).g

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición el Defensor Público representado por el abogado Luis Alberto Arocha, señaló que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, puesto que su defendido solo se encontraba en posesión del vehículo tipo moto reportado como robado, en consecuencia no debía calificarse la aprehensión flagrante de dicho delito.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante pero difiriendo de la calificación jurídica aportada por la vindicta pública, puesto que en principio dicha aprehensión debe obedecer a la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, puesto que el adolescente fue aprehendido mientras estaba a bordo de la moto reportada el día anterior como robada, lo que otorga legitimidad a dicha aprehensión en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero conforme al tipo delictivo de aprovechamiento de vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y a quien también se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, siendo precalificado adicionalmente el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el Adolescente (omitido), por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y porte ilícito de armas de fuego, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivo, en perjuicio del ciudadano Luis Adelso Sánchez y del estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró improcedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad solicitada por cuanto se trata de hechos punibles que no ameritan sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ante la presunta comisión de los mismos, debe necesariamente imponerse una medida cautelar restrictiva de libertad, que permita la sujeción al proceso, como lo es la presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal, en conformidad con el artículo 582 literal “c” de la lay especial.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículos provenientes de robo y porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del ciudadano Luis Adelso Sánchez y del estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se determinó que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como robo de vehículo, hubo de ser cambiada, por cuanto los elementos presentados en esta etapa incipiente de la investigación, fundamentan en principio la calificación jurídica del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Luis Adelso Sánchez y del estado venezolano.

CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la detención preventiva de libertad, por cuanto y conforme a la entidad del delito precalificado por esta Instancia, solo proceden medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (omitido), la medida contenida en el articulo 582, literal“c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


Causa: 2C-739-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.